REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-004127
DEMANDANTE: MARIA SUSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.742.969.
DEMANDADO: ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.573.728.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de 06 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana: MARIA SUSANA RODRIGUEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por régimen de convivencia familiar, en contra del ciudadano: ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de 06 años de edad.
En fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA.
En fecha 16 de abril de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 02 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MARIA SUSANA RODRIGUEZ y ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: La abuela compartirá con su nieto dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a su nieto desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hora en la cual lo retirará del colegio, hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00pm) hora en la cual lo retornará en el hogar paterno.
Segundo: El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la abuela compartirá con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del beneficiario compartirá con ambos grupos familiares, por espacios de tiempos iguales, previo consenso entre el padre y la abuela materna.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la abuela materna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño, la abuela materna compartirá con el nieto desde el día veinticinco (25) de diciembre hasta el día veintiséis (26) de diciembre y desde el día primero de enero hasta el día cuatro (04) de enero, en el entendido que respecto de los fines de semana se mantiene la regulación del particular primero del presente acuerdo.
Sexto: En el período de vacaciones escolares, la abuela compartirá con su nieto en su hogar con pernocta los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares, en el entendido que el resto del período de vacaciones escolares podrá compartir la abuela materna con su nieto los fines de semana como se estableció en el particular primero del presente acuerdo.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* .
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto al régimen de convivencia familiar es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en lo relativo al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: MARIA SUSANA RODRIGUEZ y ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dos días del mes de mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1152-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-004127
02/05/13
IVBT/CAB/Rene