REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-1450
SOLICITANTE(S): JEOVANNY ANTONIO PIÑA LARA y YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.415.612 y V-13.084.247.
ASISTIDOS POR: Abg. RANGILBI PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.571.
BENEFICIARIOS(S): Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de marzo del año 2.012, los ciudadanos JEOVANNY ANTONIO PIÑA LARA y YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, asistidos por el Abg. RANGILBI PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.571, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 15 de marzo del año 2.012 y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos. En fecha 20 de marzo de 2012 día fijado para oír la opinión del beneficiario, el tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia a la cita fijada.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JEOVANNY ANTONIO PIÑA LARA y YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JEOVANNY ANTONIO PIÑA LARA y YELITZA VICTORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juárez del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 1.997, acta número 31, folio 31 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (1.023,77 Bs.) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente manifiestan que el monto de la obligación de manutención será aumentado cada vez que se considere necesario. Los gastos de colegio, transporte escolar, gastos médicos, ropa, uniformes escolares, día del niño y cualquier otro gasto extra serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días que considere necesario y salir con el con la obligación de retornarlo al hogar materno a dormir. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre quien podrá buscar a la adolescente los días sábado en la mañana y retornarla el día domingo en la tarde al hogar materno, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Los meses de vacaciones serán alternos, estando la beneficiaria una semana con el padre y una semana con la madre hasta agotar el periodo de vacaciones. En navidad los días 24 y 25 de diciembre el beneficiario estará con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con la madre, siendo estas fechas intercambiadas de manera sucesiva cada año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1151/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-001450
02/05/2013
IVBT/CAB/Rene.-