EXP. N° 0395-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ciudadano RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.590.
CONTRARECURRENTE: ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.426.852, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin re
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Recibidas las presentes actuaciones, se les da entrada mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de divorcio ordinario propuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS en contra de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.


I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA
Revisadas las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS demandó por divorcio ordinario a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, manifestando que en fecha 22 de noviembre de 1995, se unió en matrimonio con la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión conyugal procrearon un hijo, adolescente para ese momento; que debido a desavenencias de carácter conyugal por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, decidió separarse voluntariamente del domicilio conyugal desde finales de diciembre de 2010, lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en comunidad, con motivo de lo cual demanda a su cónyuge invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Así mismo, constata esta alzada que por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes a los fines de la celebración de los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Que llegada la oportunidad fijada para celebrar los actos conciliatorios en fecha 9 de julio y 25 de septiembre de 2012, únicamente asistió la parte actora. Que por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, el a quo fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebró en fecha 26 de febrero de 2013. Que por sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda. Que contera esa decisión la representación judicial del ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia, se remitieron las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara inadmisible la demanda de divorcio incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación flagrante o grosera de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS y LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, al dictar la referida sentencia.
Al respecto, el artículo 488-A de la LOPNNA (2007), dispone lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la LOPNNA (2007), forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS contra la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS contra la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,

MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “26”, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,