EXP. Nº 0381-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ciudadana YASELY ALEXANDRA PIRELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.045, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Karelys Castillo y ROGER SOLANO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.124 y 5.822, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.132, domiciliado en municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alonso Orozco Vera y Aracelis Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.161 y 51.735, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 8 de febrero de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana YASELY ALEXANDRA PIRELA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, la cual declara con lugar la demanda de Obligación de Manutención y establece el monto de la obligación de manutención mensual, extraordinarias y futuras, y modifica las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2011.
En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Juez Titular de este Tribunal Superior, asumió funciones como Juez Temporal quien suscribe el presente fallo, abocándose al conocimiento de la presente causa y dejando transcurrir el lapso pertinente a efectos de posibles recusaciones e inhibiciones.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso por la representación judicial de la parte apelante, se dejó constancia por Secretaría que la parte contrarecurrente no contestó la formalización.
En la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 20 de marzo de 2013, se escuchó la exposición del apoderado judicial de la recurrente y el Juez Superior interrogó a la progenitora apelante. Luego, en el mismo acto, esta alzada en obsequio a la justicia y en aras de dictar la mejor decisión que conforme a derecho, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007), en concordancia con el artículo 488-B ejusdem, resolvió dictar auto para mejor proveer a los fines de indagar la capacidad económica del demandado, por lo que se prolongó la audiencia.
Una vez recibida la información solicitada mediante auto para mejor proveer y llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia prolongada, este Tribunal Superior pronunció oralmente el dispositivo del fallo.
Ahora, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA (2007) se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO
En el escrito de demanda la actora expone que de la unión conyugal que tuvo con el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, procrearon 2 hijas que llevan por nombre NOMBRES OMITIDOS. Que desde el mes de julio del 2004, el progenitor las abandonó y dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, motivo por el cual lo demandó para que cumpla con una obligación alimentaria acorde con sus necesidades y los recursos que dispone, estimando tal obligación en la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales, equivalentes al 128% del salario mínimo actual (para entonces).
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, libró exhorto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la citación del demandado y celebrar la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998). Así mismo, ordenó la notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la comparecencia de la adolescente y la niña involucradas a los fines de que manifestaran su opinión con respecto a la solicitud.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, el a quo ordenó la comparecencia de las partes a los fines de llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la LOPNA (1998), advirtiéndoles que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procedería ese mismo día a contestar la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
Cumplida la notificación Fiscal y la citación, en la oportunidad fijada por el a quo para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo se encontró presente el apoderado judicial de la parte demandada, sin comparecer personalmente ni la actora ni el demandado ni por medio de su apoderado judicial.
En escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda. Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2012, el a quo resolvió comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012, en cuya parte motiva consideró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) del estudio de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano GERARDO CHIQUINQIURA FERNANDEZ CHIRINOS, fue citado en fecha 30 de Abril de 2012, y agregada las resultas del exhorto de citación a las actas que conforman el presente expediente en fecha 23 de Mayo de 2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
(…).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal , cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CHIRINOS, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara”.
Así, en base a los fundamentos planteados en el citado fallo, declaró:
“(…) A. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YASELY ALEJANDRA PIRELA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, en beneficio de sus hijas NOMBRES OMITIDOS. Ahora bien, para establecer el modo de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de las beneficiarias de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 39.07% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 800,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. El 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes en caso de que sean percibidas por el ciudadano antes mencionado. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más la mitad de otro salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS es de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 /Bs. 3.071,26). Ahora bien, a fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a diez (10) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.
B. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, correspondientes al ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS, quedando modificadas de la manera que indica el ordinal A) en la parte dispositiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso”.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, y se remitieron a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones para su conocimiento.



IV
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso interpuesto invocando el contenido del artículo 369 de la LOPNNA (2007). Expresó que en la demanda se estimó la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales, equivalentes al 128 % del salario mínimo vigente para entonces, por cuanto tenía certeza absoluta de que el obligado recibe ingresos mensuales superiores a Bs. 7.000,00, como se evidenció del resultado de la medida de embargo decretada por el a quo, la cual le proporcionó cierta estabilidad económica a las beneficiarias y les garantizó una pensión alimentaria (Rectius: cuota de manutención) ajustada a sus necesidades e intereses como también a las posibilidades económicas del obligado.
Refiere que tal situación no fue rechazada ni cuestionada por el demandado contumaz, a pesar de tener pleno conocimiento de ella y haber hecho acto de presencia en el proceso, pero sin dar contestación a la demanda ni hacer oposición a la medida ejecutada, lo cual -a su decir- indica que en función de sus ingresos estaba en capacidad económica de otorgar a sus hijas como pensión de manutención, por lo menos el porcentaje embargado de su salario.
Alega que en la decisión apelada sólo se acogió a la proporcionalidad del salario mínimo y se dejó de lado lo señalado en el citado artículo referente al interés superior de las beneficiarias, las posibilidades económicas del obligado y lo solicitado en la demanda. Que debe tomarse como referencia el salario mínimo, a diferencia de lo que establecía la Ley derogada, en cuanto a que el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salario mínimo, es decir, que el juez no está obligado a establecer en salario mínimo, sino únicamente a tenerlo como referencia. En consecuencia, refiere que la decisión del a quo no se ajustó al dispositivo legal, por lo cual solicita a esta alzada que así lo declare, anule dicha decisión y establezca una cuota de obligación de manutención ajustada a lo solicitado en el libelo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos planteados por la parte apelante, se aprecia que el recurso propuesto por la parte actora se fundamenta en la no aplicación por parte del a quo del artículo 369 de la LOPNNA (2007), en cuanto a la capacidad económica del demandado como elemento para determinar la obligación de manutención.
Este Tribunal Superior para decidir, observa:
La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 ejusdem.
Ahora bien, cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos padres, pero cuando éstos tienen residencias separadas se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo.
Es por ello que el artículo 369 de la LOPNNA (2007), señala que para la fijación de la obligación de manutención debe tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Así mismo, este artículo establece lo siguiente:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
(…) La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, a los fines de determinar si el monto establecido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, especialmente la capacidad económica.
Riela en autos la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con este instrumento queda demostrada la filiación que existe entre el demandado y la mencionada adolescente (asunto no debatido) y que actualmente tiene 12 años de edad.
Asimismo, consta la copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con este instrumento queda demostrada la filiación que existe entre el demandado y la mencionada niña -asunto no debatido- y que actualmente tiene 9 años de edad.
Corren agregadas copias simples de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS en contra de la actora, junto con el auto que admite dicha demanda, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, las cuales se desechan por impertinentes, ya que en la presente causa los hechos se circunscriben a verificar la procedencia de la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Jorge Parra, Lennis Mendoza, Arelys Urdaneta, Betsi Coromoto Castro Rincón y Zulay Mendoza, a su decir para demostrar el conocimiento de los gastos en los cuales ha incurrido la progenitora para satisfacer las necesidades de sus hijas. Una vez admitido este medio de prueba, para su evacuación comisionó a un Juzgado de Municipio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rindiendo únicamente testimonio el ciudadano Jorge Parra, titular de la cédula de identidad N° 3.368.142, bajo el siguiente interrogatorio:
“1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Yasely Pineda y Gerardo Fernández, y así como a sus menores hijas? Contesto: Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Gerardo Fernández abandonó a su esposa Yasely y a sus hijas desde hace varios años? Contestó: Si tengo conocimiento. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación económica por la cual ha estado pasando la señora Yasely y sus hijas? Contestó: Si tengo conocimiento porque yo les hago el transporte a las hijas. 4) ¿Diga el testigo si puede explicarnos cual es esa situación económica? Contestó: cuando le corresponde cancelarme la mensualidad del transporte a veces me pide plazos porque no tiene como cancelar. 5) ¿Diga el testigo quien le cancela el transporte? Contestó: La mamá de las niñas, la señora Yasely. 6) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Gerardo Fernández abandonó a su esposa he hijas? Contestó: me consta porque somos vecinos de pronto deje de verlos entonces hice la pregunta, que pasaba con Gerardo que tenía tiempo que no lo veía”.
En relación con esta prueba testimonial, esta alzada acoge la valoración efectuada por el a quo en sentido de que no contribuye para dilucidar la controversia y por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
Por otra parte, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, este Juez Superior consideró necesario formular interrogatorio a la actora, ciudadana YASELY ALEJANDRA PIRELA SÁNCHEZ, en los términos siguientes:
“1. ¿Diga Usted si tiene conocimiento de que el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS desempeña alguna actividad que le genere ingresos? Respondió: “Sí”; 2. ¿Diga Usted si tiene conocimiento del lugar donde labora el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS? Respondió: “Trabaja en Coro, para la empresa Productos C.A.; la empresa está aquí, pero él trabaja en Coro”. 3. ¿Diga Usted si conoce la dirección donde está ubicada la referida empresa? Respondió: “Está en la Zona Industrial, diagonal a lo que era NASA”. 4. ¿Qué funciones desempeña el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS en la mencionada empresa? Respondió: “es representante de ventas, vendedor en la ciudad de Coro”. 5. ¿Diga Usted si percibe cantidades de dinero producto de la medida de embargo decretada por el Juez de Primera Instancia? Respondió: “ahorita no, actualmente él me deposita directamente en mi cuenta desde la sentencia del 28 de septiembre. La empresa me pagó por casi un año el 30% por el embargo”.
De esta forma, tomando en cuenta lo expuesto por la actora-recurrente en la audiencia oral de apelación, en obsequio a la justicia y en aras de dictar la mejor decisión que conforme a derecho correspondiera dictar, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007), en concordancia con el artículo 488-B ejusdem, resolvió dictar auto para mejor proveer a los fines de oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PRODUCTOS C.A. para que informaran con carácter de urgencia, si el demandado prestaba servicios en esa empresa, informando de forma detallada y pormenorizada su sueldo o salario, bonificaciones, comisiones y cualquier otro beneficio laboral que perciba, así como una relación de los ingresos netos que haya podido devengar en los últimos seis (2) meses, concediendo un lapso para remitir la información correspondiente.
En tal sentido, aparece agregada a los folios 93 al 102 de expediente, la respectiva respuesta y sus anexos, los cuales fueron recibidos en esta alzada en fecha 25 de marzo de 2013.
En ese sentido, se desprende del acta de fecha 10 de abril de 2013, que este Juez Superior en atención al principio de primacía de la realidad establecido en el literal “j” del artículo 450 de la LOPNNA (2007) y a los fines de la búsqueda de la verdad real, sostuvo conversación telefónica con la administradora de la referida empresa, para indagar el motivo por el cual aún cuando fueron remitidas a esta alzada copias de los recibos de los pagos realizados quincenalmente al demandado y no se incluyeron los recibos de la segunda quincena como resultas de la información solicitada. Sobre esto respondió que el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS se desempeña como representante de ventas, por tanto, según su modalidad de cobro, los días quince (15) de cada mes cobra el total mensual, y el último día de cada mes cobra el anticipo de comisión; de modo que, aún cuando remitieron los recibos de pagos quincenales, ello incluye los ingresos mensuales totales del demandado.
Por otra parte, en la prolongación de la audiencia oral y pública de formalización del recurso interpuesto, este Tribunal Superior incorporó las resultas del auto para mejor proveer dictado, es decir, la comunicación emanada en fecha 25 de marzo de 2013 de la sociedad mercantil PRODUCTOS, C.A. y sus respectivos anexos (fls. 93 al 102). De la información recibida se observa que si bien el demandado se encuentra bajo una relación laboral de dependencia, sólo percibe comisiones derivadas de las ventas mensuales y no un salario fijo. Además, en los recibos de pago constan los ingresos mensuales que ha devengado desde septiembre de 2012 hasta marzo del presente año.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre de acuerdo con su capacidad económica y que en el presente caso el progenitor-demandado ha quedado confeso, lo cual da aquiescencia a este Tribunal Superior para determinar la obligación de manutención que debe aportar la parte demandada en beneficio de sus hijas tomando en cuenta que las necesidades de la adolescente y niña de autos se presumen por su minoridad y la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica, quedó demostrado que el progenitor actualmente labora para la empresa PRODUCTOS, C.A. y que de forma regular (mensual con un anticipo en la primera quincena) percibe cantidades de dinero que varían de acuerdo a las comisiones recibidas, lo cual se evidencia de la comunicación emanada de dicha sociedad mercantil y en los recibos de pago anexos en donde se detallan los ingresos mensuales desde septiembre de 2012 hasta marzo de 2013.
Ahora bien, a los fines de precisar la capacidad económica del progenitor-demandado esta alzada realiza el siguiente cálculo: a los ingresos mensuales reflejados en los recibos de pago de los meses septiembre de 2012 a mayo de 2013 se restan las cantidades correspondientes a las deducciones legales (régimen prestacional de vivienda y hábitat, seguro social obligatorio y régimen prestacional de empleo); con lo cual se obtiene la cantidad que efectivamente devengó cada mes (Bs. 6.676,86 + 5433,77 + 5340,47 + 6093,85 + 2940,11 + 4905,64 + 5697,83). El total (Bs. 37.088,53) se divide entre la cantidad de meses (7), para así obtener un ingreso promedio mensual de Bs. 5.298,36; monto que se tienen como capacidad económica mensual del obligado conforme al artículo 360 LOPNNA (2007), ya que si bien la cantidad varía mensualmente, se trata de un ingreso estimado regular (en tiempo) que le proporciona ingresos suficientes para satisfacer sus obligaciones propias y las de sus cargas familiares (adolescente y niña de autos).
Así pues, con el análisis concordado de las pruebas examinadas está demostrado que el progenitor tiene capacidad económica suficiente producto de su relación laboral y devenga cantidades de dinero que le permiten cumplir con la obligación de manutención de sus hijas.
En consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, sus propias necesidades y los dos hijas NOMBRES OMITIDOS, actualmente de 13 y 9 años de edad, considera este Tribunal Superior equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional a la capacidad económica y las cargas familiares, por lo que se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (04) partes iguales, producto de sumar a las dos (2) beneficiarias de autos más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco (25 %) del salario integral devengado por el progenitor para cada una de sus hijas.
Al realizar este cálculo concluye esta alzada que el progenitor-demandado percibe ingresos mensuales suficientes que le permiten cumplir con la obligación de manutención conforme a la estimación efectuada por la actora en el libelo de demanda por la cantidad de un mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 1.800,00), monto superior a la cuota fijada por el a quo. Lo anterior da lugar a la procedencia del recurso de apelación y la modificación del quantum fijado en el fallo recurrido. Así se declara.
Sin embargo, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual y las extraordinarias en cantidades equivalentes al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Sobre este punto, es necesario advertir que si bien cuando se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo se fijó como cuota de obligación mensual la cantidad equivalente al 87,91% del salario mínimo, lo que para entonces representaba un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); a partir del primero (1º) de mayo de 2013 el salario mínimo está fijado en dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 2.457,02), en virtud del aumento decretado por el Poder Ejecutivo nacional según decreto Nº 8920 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012. Por este motivo, el monto de la cuota de obligación mensual en el presente fallo aumentará automáticamente en relación con el referido aumento salarial, manteniéndose el 87,91% fijado. Así se establece.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente y revisadas como han sido las actas procesales y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, así como, las resultas del auto para mejor proveer con el cual se constató la capacidad económica del progenitor-demandado, esta alzada concluye que el presente recurso de apelación ha prosperado en derecho y se debe modificar el quantum de la obligación de manutención fijada en el fallo recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el juicio de obligación de manutención propuesto por la ciudadana YASELY ALEJANDRA PIRELA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ CHIRINOS.
2) MODIFICA la sentencia recurrida.
3) FIJA: a) como cuota de obligación mensual la cantidad equivalente al 87,91% del salario mínimo, lo que en la actualidad representa dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.159,96). b) en el mes de septiembre para cubrir gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el cincuenta por ciento de otro (50%). c) en el mes de diciembre para cubrir gastos típicos de esta época, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos. d) el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles o juguetes que el demandado pueda recibir en beneficio de sus hijas NOMBRES OMITIDOS con ocasión a su relación laboral. e) Los gastos médicos y de medicinas serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo la progenitora conservar informe médico, récipe y facturas. En caso de que el progenitor en la empresa para la cual labora reciba servicio médico o póliza de HCM, se le ordena la inclusión de sus hijas en ese beneficio. Todas las cuotas antes fijadas se incrementarán de forma automática cada vez que el Poder Ejecutivo nacional decrete aumento del salario mínimo, en la misma proporción al porcentaje del aumento. Todas las cuotas antes fijadas las pagará el progenitor por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósitos en una cuenta bancaria de la progenitora-demandante o en su defecto consignarla en el Tribunal de la causa en cheque de gerencia. Con la finalidad de garantizar cuotas de obligación de manutención futuras de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ CHIRINOS, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a diez (10) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral, tomando como base el monto de la obligación de manutención mensual para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden del Tribunal de la causa.
4) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “05”, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,