EXP. Nº 0414-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE-RECURRENTE: ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.458.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.641, 29.021 y 112.540, respectivamente.
DEMANDADO-RECURRENTE: ELÍAS BORGHOL MOUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.822.916, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIEVA OLIVEROS, JOSÉ MIGUEL SEGOVIA, JORGE LUIS ÁÑEZ, GABRIEL MILLANO, ALIRIO PÁEZ MOLINA y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.026, 152.331, 119.006, 128.620, 51.692 y 46.674, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
En el juicio que por divorcio ordinario intentó la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.458.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en el juicio por los abogados MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.641, 29.021 y 112.540, respectivamente, en contra del ciudadano ELÍAS BORGHOL MOUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.822.916, representado en el juicio por los abogados MARIEVA OLIVEROS, JOSÉ MIGUEL SEGOVIA, JORGE LUIS ÁÑEZ, GABRIEL MILLANO, ALIRIO PÁEZ MOLINA y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.026, 152.331, 119.006, 128.620, 51.692 y 46.674, respectivamente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, una vez sustanciada la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de abril de 2013 y declaró con lugar la demanda de divorcio basada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Contra este fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y se acordó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones.
I
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 1 dictó la sentencia definitiva apelada en el juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.
II
Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde el día de hoy fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación a la que se contrae la citada norma, antes de proceder a ello, esta alzada primeramente debe hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior tiene conocimiento por notoriedad judicial, que el ciudadano ELÍAS BORGHOL MOUCHATI (cónyuge-demandado) apeló del auto dictado en fecha 10 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia que conoció del presente juicio, pero el a quo negó oír el recurso. Por ello, posteriormente recurrió de hecho por ante este Tribunal Superior, y en sentencia interlocutoria número 10, de fecha 14 de febrero de 2013 (disponible en http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2013/febrero/2436-14-0377-13-10-13.html), bajo la ponencia de la Juez Superior Titular resolvió que “…el auto es apelable por sí mismo ya que se trata de una decisión tomada por el a quo a instancia de la parte actora…” pues “…comporta un auto de naturaleza decisoria al pedimento formulado por la parte demandada, al resolver un punto controvertido por la parte demandada que pudiera producir perjuicio en el proceso y el cual eventualmente, podría causar un gravamen irreparable al cercenarle el derecho de acceso a la doble instancia y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución…”. En el mismo fallo declaró con lugar el Recurso de Hecho, revocó el auto denegatorio del recurso de apelación dictado en fecha 22 de enero de 2013, y le ordenó al a quo admitirlo.
Luego de oído el recurso en un solo efecto y remitidas las copias certificadas de las actuaciones, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria No. 31, de fecha 20 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, quedando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 5 de noviembre de 2012 y nulos todos los actos procesales posteriores a esa fecha.
En la motivación del citado fallo se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, las actuaciones procesales antes narradas demuestran que en el juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO contra el ciudadano ELÍAS BORGHOL MOUCHATI, el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al no celebrar el primer acto conciliatorio del juicio en el primer día siguiente pasados los cuarenta y cinco días continuos a la citación del demandado; situación que, además del incumplimiento de la finalidad del acto conciliatorio, produjo un agravio e incertidumbre para la consecución del juicio debido a la falta de certeza, lo cual generó indefensión y no se cumplió -se insiste- con la finalidad de esos actos procesales.
Dicho de otra forma, se subvirtió el debido proceso y limitó el derecho a la defensa pues hubo incertidumbre acerca del término de comparecencia de las partes a los actos conciliatorios, que son el medio de que disponen los cónyuges para ser animados a la reconciliación, considerando que en el juicio especial de divorcio los actos conciliatorios son esenciales a su validez, lo que obedece al interés del Estado de preservar y proteger a las familias.
Y es que como consecuencia del cómputo mal efectuado y de la falta de pronunciamiento, no con respecto a la forma como debía computarse, sino sobre como realmente el a quo estaba computando los lapsos procesales; se ocasionó menoscabo del debido proceso e indefensión, debido al estado de inseguridad que se creó en relación con la oportunidad para la celebración de actos procesales ulteriores, tales como la contestación de la demanda y -posible- reconvención, con el perjuicio adicional que en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales la contestación es el momento procesal oportuno para que el demandado señale la prueba en que fundamenta su oposición (Vid. art. 461 de la LOPNA, 1998); subversión procesal que subsiste aun cuando en los juicios de divorcio ordinario la falta de contestación de la demanda ocasiona que se tengan como contradichos los hechos libelados. (…)
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es evidente que en el juicio objeto del presente recurso, el a quo no celebró en la fecha correspondiente el primer acto conciliatorio, subversión procesal que debe subsanarse mediante la reposición de la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y se continúen los demás actos del juicio especial de divorcio, conforme disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reposición que se decretará en el dispositivo del presente fallo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no se trata de una reposición inútil, ya que en el juicio especial de divorcio los actos conciliatorios son esenciales a su validez y que la situación delatada le causó indefensión del cónyuge demandado. En consecuencia, quedan sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 5 de noviembre de 2012 y nulos todos los actos procesales posteriores a esa fecha. Así se establece”.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe velar porque las decisiones sean proferidas y cumplidas en armonía con los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta última norma, en sintonía con las anteriores, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, capaz de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido, observa esta alzada que el presente recurso de apelación obra en contra de la decisión dictada en Primera Instancia en fecha 8 de abril de 2013, en la cual se pronunció al fondo de la controversia y declaró el divorcio de los ciudadanos ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO y ELÍAS BORGHOL MOUCHATI.
Empero, como consecuencia de la reposición de la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, decidida por este Tribunal Superior en la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, es evidente que la sentencia de primera instancia, ahora recurrida, quedó anulada, aun cuando fue dictada antes que la decisión proferida por esta Instancia Superior. Eso ocurrió porque el recurso de apelación había sido oído en el efecto devolutivo, por ello no se produjo la suspensión del curso del proceso y el a quo continuó con la tramitación hasta su ulterior sentencia, sin advertir la subversión procesal cometida.
Con ese fundamento, considera esta alzada que entrar a tramitar y conocer el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No. 1 en fecha 8 de abril de 2013, sería inoficioso, ajeno a la celeridad procesal y contravendría lo resuelto por esta Instancia Superior en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, ya que en esta última decisión se delató el quebrantamiento de normas de orden público, debido a que el a quo causó indefensión, subvirtió el debido proceso y limitó el derecho a la defensa, pues hubo incertidumbre acerca del término de comparecencia de las partes a los actos conciliatorios e inseguridad en relación con la ocasión para la celebración de actos procesales ulteriores.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en aras de evitar que impere la desigualdad de las partes, la ventaja, la incoherencia, la confusión, el desconcierto y el desorden procesal, aspectos que justifican que las formalidades procesales se cumplan, y también a los fines de garantizar el derecho a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes, esta alzada debe declarar el decaimiento del recurso de apelación por pérdida de su objeto, por haber sido ejercido contra una sentencia que fue anulada. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones al Despacho del Juez Unipersonal No. 1 a los fines de que el nuevo Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a la sentencia interlocutoria No. 31, dictada por este Tribunal Superior, en la causa signada con el N° 0393-13 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), mediante la cual se decretó la reposición de la causa y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al primer acto conciliatorio. Así se declara.
III
En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL OBJETO, en el recurso ejercido por los ciudadanos ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO y ELÍAS BORGHOL MOUCHATI, contra la sentencia definitiva dictada en fe cha 8 de abril de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en el juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO contra el ciudadano ELÍAS BORGHOL MOUCHATI, y se ORDENA remitir de inmediato las presentes actuaciones al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el nuevo Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a la sentencia interlocutoria No. 31, dictada por este Tribunal Superior, en la causa signada con el No. 0393-13 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), mediante la cual se decretó la reposición de la causa y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al primer acto conciliatorio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “36” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,
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