EXP. N° 0394-13






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO LUIS ROMERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.454.361, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Orlando Urdaneta Reyes y Omero Hernández González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.111 y 34129, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.803.267, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos GUSTAVO ALFONSO, NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Juana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276.
MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento y cumplimiento de Obligación de Manutención.
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, en el juicio de revisión de sentencia por aumento y cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS ROMERO PEROZO, en relación con los entonces adolescentes GUSTAVO ALFONSO y NOMBRE OMITIDO, y la niña NOMBRE OMITIDO.
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de apelación. Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se reprogramó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación para el día 20 de mayo de 2013.
Formalizado el recurso por la parte recurrente y contradichos los alegatos por la contrarrecurrente, el 20 de mayo de 2013 se celebró la audiencia oral y pública, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo.
Ahora, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA (2007), se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Alega la parte actora que de la relación que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO LUIS ROMERO PEROZO, procrearon tres hijos que llevan por nombre GUSTAVO ALFONSO, NOMBRES OMITIDOS, de 16, 12 y 8 años de edad, respectivamente, para el momento de interposición de la demanda. Que en fecha 30 de octubre de 2007 la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en el juicio de revisión de convenimiento por aumento de Obligación de Manutención, pero que la pensión fijada es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, tomando en cuenta la situación económica y que hoy en día ella no puede cubrir tales gastos, ya que sólo se dedica a lavar y a planchar ropa para sufragar los gastos de sus hijos.
Que el progenitor obligado no cumple con lo establecido en dicha sentencia en relación al incremento automático en la proporción que le es incrementado su salario. Que para la fecha de la demanda ya han pasado tres años de la decisión dictada por la extinta Corte Superior y sigue percibiendo la misma cantidad de dinero mensual. Que el obligado como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. ha recibido aumentos y asignaciones de acuerdo a la convención colectiva de trabajo. Motivos por los cuales demanda por revisión de sentencia por aumento y cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; citación y notificación que constan en los folios veinticinco (25) y veintiocho (28) del presente expediente, respectivamente.
Consta en actas que en fecha 7 de julio de 2011, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos. Alega que la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA sólo tiene la custodia de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, ya que GUSTAVO ALFONSO se encuentra bajo su custodia desde hace más de cinco años.
Señala que está casado con la ciudadana Hilka Mercedes Díaz de quien se encuentra separado y con quien tiene un compromiso de manutención por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, más la cancelación de los servicios públicos y el condominio del edificio donde vive su esposa. Que además mantiene una relación de hecho con la ciudadana Jacqueline Chávez Medina con quien tiene una hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de cinco años de edad.
Refiere que su hijo GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO desde hace cinco años se encuentra bajo su custodia y vive en casa de la abuela paterna junto con sus tías Omaira Haydee y Ninoska Romero Perozo, y es él quien le sufraga todos los gastos de educación, vivienda, alimentación, vestido.
Arguye que es trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y las relaciones patronales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y por la convención colectiva petrolera, la cual se discute cada dos años y que durante los años 2008 y 2009 no recibió aumento salarial. Que en el mes de enero de 2010 se firmó la nueva convención por lo que desde el día 30 de octubre de 2007 al mes de enero de 2010, su salario básico fue de Bs. 1.482,40 y desde el mes de febrero al mes de diciembre de 2010, su salario básico es de Bs. 2.232, y que desde el mes de enero de 2011 su salario básico es de Bs. 2.532,40.
Señala que cuando recibió el aumento salarial en el mes de febrero de 2010, le hizo a la ciudadana NEIDA MARIA SANTIAGO DE BERRUETA un ofrecimiento de aumentar la pensión alimenticia para sus hijos en común sin excluir a GUSTAVO ALFONSO de Bs. 800,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 1.600,00 adicionales por concepto de gastos de inicio de año escolar y la cantidad de Bs. 2.000.00 adicionales para los gastos navideños. Que la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA fue notificada para celebrar un acto conciliatorio en fecha 14 de mayo de 2010, pero no asistió. De igual forma indicó que nunca ha dejado de cumplir con la manutención de sus hijos, ya que la misma es deducida de su sueldo y entregada a la progenitora por la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2011 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año por ser extemporáneas.
Consta en actas que en fecha 13 de diciembre de 2012, comparecieron ante el a quo el adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS para ejercer el derecho a opinar y ser oídos consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013, en la cual declaró:
“a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, en contra del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, en beneficio de los adolescentes NOMBRES OMTIDOS.
b) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, en contra del ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, en beneficio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO.
c) SUSPENDE las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención, fueron fijadas por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 30 de octubre de 2007, en beneficio del adolescente GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO.
d) MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 30 de octubre de 2007, en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, de la siguiente manera:
1. Se fija la manutención mensual a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.256,37), la cual equivale al cien por ciento (100%) más el diez coma dos por ciento (10,2%) del salario mínimo nacional, deducible del salario integral mensual que percibe el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO, al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52)mensuales.
2. Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), la cual equivale a un (1) salario mínimo, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO.
3. Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.
4. A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 12.285,12), lo cual equivale a seis (6) salarios mínimos, deducible de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe el demandado.
5. Se ordena al ciudadano FRANCISCO LUÍS ROMERO PEROZO incluir a sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el seguro médico que ofrece la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., y aquellos gastos que no sean cubiertos por dicho seguro médico serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
6. Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes antes mencionados, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base a la pensión de manutención mensual fijada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que para el momento deberá ser descontada de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario ,jubilación o muerte. Las cantidades de dinero contenidas en los numerales del “1 al 5” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA, y las contenidas en el numeral “6” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal” (…).
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013.
IV
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En su escrito de formalización el recurrente alega que los montos establecidos como obligación de manutención en la sentencia objeto del presente procedimiento de revisión, eran retenidos por la empresa para la cual labora y entregados a la progenitora de sus hijos, con excepción del incremento proporcional al aumento salarial, por cuanto se desempeña como trabajador petrolero y según el convenio colectivo que rige ese sector se discute cada dos años, motivo por el cual durante los años 2008 y 2009 no recibió aumento salarial.
Alega que para determinar su capacidad económica, el a quo valoró en todas y cada una de sus partes la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., para la cual presta servicios como trabajador, pero que si se hace un cálculo matemático de las relaciones de pago que corren insertas en el expediente, se puede observar que su salario básico es de Bs. 3.877,00, pero que aparece un salario mensual de Bs. 4.387,00 el cual resulta de sumar su salario básico, más la ayuda única especial de Bs. 210,00, más la compensación salarial por antigüedad de Bs. 387,00, el cual es el salario real y efectivo mensual que percibiría si llegase a enfermarse o a suspender de sus labores, ya que los demás conceptos de primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago de reposo, comida, descanso contractual y legal, le son canceladas sólo cuando labora; y que las deducciones son hechas de su salario mensual que como se observa de la nómina de pago del 31 de agosto de 2012, las mismas fueron por la cantidad de Bs. 6.222,34, por lo cual a su criterio el a quo no tomó en cuenta para realizar los cálculos.
Indica que en el dispositivo de la sentencia apelada se estableció una obligación de manutención de Bs. 2.256,37, lo cual equivale a cien por ciento (100%) más el diez punto dos por ciento (10.2%) del salario mínimo nacional, deducible de su salario integral mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo nacional. En relación con este punto manifiesta que se desempeña como trabajador a servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y que su salario se incrementa de acuerdo a la convención colectiva petrolera que se firma cada dos años y el incremento del salario se realiza de forma porcentual, mientras que el salario mínimo nacional se incrementa porcentualmente cada año. Que si dicho criterio de aumentar la manutención de sus dos hijos se aplicara de esta manera, llegaría el momento que el salario que devenga como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. no le alcanzará para subsistir y cumplir con sus otras obligaciones, como lo son su esposa de la cual se encuentra separado, su actual pareja y la hija en común y su hijo GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO quien fue excluido en la recurrida como carga familiar y pese a que cuenta con 18 años de edad, todavía se encuentra cursando estudios.
Que no está de acuerdo con el monto fijado para la época decembrina, por cuanto se fijó la cantidad equivalente a seis salarios mínimos, lo cual considera excesivo tomando en cuenta que siempre ha cumplido con esa obligación y que además debe cumplir con sus otras cargas familiares como lo son su hija, su esposa, su pareja y su hijo Gustavo Alfonso.
Por los motivos expuestos solicita que se revise la sentencia apelada y se fije un monto acorde a su verdadera capacidad económica.
Por su parte la contrarrecurrente contestó los alegatos del recurrente bajo los siguientes alegatos: señala que el recurrente cumple con la Obligación de Manutención fijada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero que no es menos cierto que dicha cantidad el día de hoy es insuficiente para la crianza y educación de los niños NOMBRES OMITIDOS debido a que han pasado cinco años y siete meses, tomando en cuenta la inflación que se ha incrementado en los últimos años, aunado al hecho de que debe correr con los gastos de condominio, transporte escolar, alimentación y vestido. Que desde el año 2007 ha venido percibiendo la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) por concepto de Obligación de Manutención para sufragar dichos gastos, con lo cual no puede garantizar la calidad de vida sus menores hijos tal y como lo dispone el artículo 30 de la LOPNNA (2007).
Señala que el demandado trabaja para la empresa Petróleos de Venezuela mientras que ella no posee un trabajo fijo y se dedica a realizar lavado y planchado mientras sus hijos están en el colegio, que también ayuda a su hijo GUSTAVO ALFONSO para pagar los pasajes y gastos personales ya que este se encuentra trabajando y estudiando sin que su progenitor lo ayude a costear sus gastos, por lo que niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo señalado por el recurrente en el escrito de formalización en relación con que el obligado tiene como carga a el joven GUSTAVO ALFONSO y a su esposa HILKA MERCEDES DÍAZ debido a que ésta goza de estabilidad económica y la ayuda de sus hijos mayores. Admite como cierto que el demandado tiene una hija con su actual pareja la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CHÁVEZ MEDINA, pero que eso no es impedimento para incrementar la manutención de los niños NOMBRES OMITIDOS.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO
De los argumentos formulados por la representación judicial del recurrente, se desprende que impugna la recurrida por no estar de acuerdo con el quantum de la cuota de obligación mensual, ya que -a su decir- el a quo no tomó en cuenta todas las cargas familiares que alegó, ni las deducciones realizadas en su sueldo o salario, así como la desproporcionalidad en el monto fijado en las cuotas extraordinarias.
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 ejusdem, así como, los derechos a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos (Vid. arts. 41, 53, 63), entre otros derechos de igual importancia.
Esta obligación tiene rango constitucional en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.
Por su parte, la LOPNNA (2007) establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos padres, pero cuando éstos tienen residencias separadas se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo.
En ese sentido, el artículo 369 de la LOPNNA (2007), señala los supuestos que debe considerar el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, las necesidades del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga. Así mismo, este artículo establece lo siguiente:
“Elementos para la determinación.
(…) La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, debido a la variación que esos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación de la Obligación de Manutención, puede ser revisada a instancia de parte. En este sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Con respecto a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, la jurisprudencia patria ha dicho lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado. Asimismo, la comprobación de la capacidad económica del obligado, para así poder determinar el monto a establecer.
Ahora bien, a los fines de determinar si el monto establecido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, especialmente la capacidad económica.
1. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 933, 39 y 634, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al hoy joven adulto GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO, y al adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS, respectivamente, a las cuales se les concede valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con estos instrumentos queda demostrada la filiación que existe entre el demandado y los hermanos NOMBRES OMITIDOS -asunto no debatido- y que actualmente tienen 18, 15 y 11 años de edad, respectivamente. (fls. 3, 4 y 5).
2. Copia certificada y copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA contra el ciudadano FRANCISCO LUIS ROMERO PEROZO en beneficio de sus hijos GUSTAVO ALFONSO, NOMBRES OMITIDOS, y fijó como pensión alimenticia un salario mínimo mensual, documento público que se aprecia con valor probatorio, pues de ella se desprende la pretensión de la parte actora en este proceso. (fls. 06 al 16 y 143 al 152).
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con este instrumento queda demostrada la filiación del demandado de autos con esta niña y por tanto que es su carga familiar. (fl. 56).
4. Copia simple de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO LUIS ROMERO PEROZO y HILKA MERCEDES DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, la cual no estando impugnada se aprecia como copia de documento público, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre estos ciudadanos y que la referida ciudadana es carga familiar del demandado. (fl. 57).
5. Recibos de pago por concepto de “gastos de manutención” suscritos por la ciudadana Hilka Mercedes Díaz, a los cuales se les concede mérito probatorio por haber sido ratificados en el presente juicio por su firmante. (fls. 35 al 40).
6. Facturas de pago, recibos de pago, facturas, recibos de servicios públicos, documentos que se desechan por ser emitidos por terceros que no son parte en este juicio y no haber sido ratificados. (fls. 41 al 54).
7. Comunicación de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Unidad Educativa Dr. José Domingo Rus Ortega, donde informa que el joven GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 21.569.044, es alumno de esa institución y cursa el quinto año en educación media general, mención ciencias, en el periodo académico 2010-2011. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio por ser respuesta a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio N° 11-2405, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 101).
8. Informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, del cual se aprecia que el adolescente NOMBRES OMITIDOS conviven con la progenitora, y el joven adulto GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO convive con la tía paterna; que la progenitora realiza actividad económica informal cuyo ingreso aunado a lo percibido por concepto de la Obligación de Manutención lo utiliza para sufragar las erogaciones a su cargo, que la vivienda que ocupa la progenitora es un apartamento, el cual no pudo ser observado internamente por cuanto al momento de la visita del equipo multidisciplinario se encontraba cerrado y nadie atendió al llamado de los trabajadores sociales, y que la vivienda donde convive el joven adulto GUSTAVO ALFONSO junto con su tía paterna presenta condiciones favorable en cuanto a construcción y habitabilidad. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, este Sentenciador le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta en la presente decisión. (fls. 126 al 135).
9. Comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. mediante la cual informa que el demandado es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual mensual, devengando un salario mensual básico de Bs. 3.877,00, asimismo, percibe beneficios relacionados con primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal; de la misma forma, recibe el beneficio de la tarjeta de alimentación, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, así como también le corresponden entre 15 a 4 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de bono vacacional 55 días de salario y contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio por ser respuesta a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio N° 11-4019, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) en virtud de que demuestra la capacidad económica del demandado. (fls. 160 al 163).
Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención, en primer lugar, se deben tener en cuenta las necesidades de los beneficiarios de autos, hermanos NOMBRES OMITIDOS, las cuales, en virtud de la minoridad de edad y su naturaleza están exentas de prueba.
De igual forma, en aplicación del principio de unidad de filiación, se toman en cuenta las necesidades de la otra hija de siete años que tiene el demandado.
Así mismo, se toma en cuenta que no es un hecho controvertido que la progenitora-demandante se dedica a lavar y a planchar ropa, amén de que el trabajo que realiza en el hogar debe reconocerse como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En segundo lugar, en relación con la capacidad económica del obligado, quedó demostrado que el progenitor actualmente labora para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y que de forma regular (mensual con un anticipo en la primera quincena) percibe un salario normal (básico más ayudas), pero también devenga bonos, primas y sobretiempo entre otros beneficios laborales cuyos montos varían de acuerdo al trabajo realizado, lo cual se evidencia de la comunicación emanada de dicha sociedad mercantil y en los recibos de pago anexos en donde se detallan los ingresos mensuales desde junio, julio y agosto de 2012.
En ese sentido, demostrado como ha quedado que el progenitor percibe un salario básico normal y que su ingreso neto aumenta y varía de acuerdo con las labores extraordinarias que realiza; a criterio de esta alzada no puede entenderse que esos ingresos extras solamente son para su provecho propio y que a los efectos de cuantificar la obligación de manutención solo se toma en cuenta el salario básico (como se infiere que interpreta el recurrente en sus alegatos de apelación), pues deben considerarse para calcular su capacidad económica integral y ésta como elemento para determinar la obligación de manutención que le debe a sus hijos.
No obstante, por ser variables los ingresos mensuales del progenitor, variabilidad que es directamente proporcional a la realización de labores extraordinarias, y considerando que este Sentenciador por máximas de experiencia conoce que los trabajadores petroleros no siempre son beneficiarios de los aumentos de salario mínimo, sino de los que surgen producto de la discusión y aprobación del contrato colectivo; ciertamente como lo alega el recurrente no puede sujetarse el aumento progresivo a los aumentos del salario mínimo, sino a aquellos que efectivamente perciba el progenitor en su relación laboral, por lo que a criterio de esta alzada las cuotas de obligación de manutención deben fijarse en base a porcentajes de los ingresos recibidos.
Dicho en palabras sencillas, al fijarse las cuotas de obligación de manutención en base a porcentajes de los beneficios laborales que recibe el progenitor: tanto gana, tanto paga. Si en un mes el padre ganas más, mayor es el monto de obligación de manutención. Si por el contrario devenga menos, disminuye la cantidad. Pero el porcentaje es el mismo, teniendo siempre como piso mínimo el salario básico. Esto a su vez garantiza el incremento proporcional y evita que los montos se desactualicen.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en la sentencia apelada el a quo fijó las cuotas de obligación de manutención en base a porcentajes del salario mínimo; lo que da lugar a la procedencia del recurso de apelación y la modificación del quantum fijado en el fallo recurrido. Así se declara.
Con ese fundamento y teniendo en consideración esta alzada que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, en proporción de sus ingresos, evidenciado que el progenitor tiene capacidad económica suficiente producto de su relación laboral y devenga cantidades de dinero que le permiten cumplir con la obligación de manutención de todos sus hijos; sólo queda establecer en qué proporción deberá hacerlo.
Así las cosas, a los fines de precisar la capacidad económica del progenitor-demandado esta alzada realiza el siguiente cálculo: a los ingresos mensuales reflejados en los recibos de pago de los meses junio, julio y agosto 2012 se restan las cantidades correspondientes a las deducciones legales (S.O.S. áreas cubiertas, régimen prestacional de empleo, aporte F.A.O.V., programa internacional de salud, plan nacional T/C/H<25/ INCAP, plan odontológico, plan integrado vida-accidente, FED. UNIT. TRABAJ. (FUTPV), y aporte fondo de jubilación); y no se toma en cuenta las deducciones por embargo ni anticipo de la quincena, con lo cual se obtiene la cantidad que efectivamente devengó cada mes (Bs. 9.483,86 + 12.170,84 + 12.405,18). El total (Bs. 34.059,88) se divide entre la cantidad de meses (3), para así obtener un ingreso promedio mensual de Bs. 11.353,29; monto que se tienen como capacidad económica mensual del obligado conforme al artículo 360 LOPNNA (2007), ya que si bien tiene un salario normal (básico más ayudas) que es regular, la cantidad percibida aumenta mensualmente gracias a los trabajos extras. Se trata de un ingreso estimado regular (en tiempo) que le proporciona ingresos suficientes para satisfacer sus obligaciones propias y las de sus cargas familiares: esposa, hijos e hijas. Sin que sea procedente tomar en cuenta a la ciudadana Jacqueline Chávez Medina como su carga familiar, por estar casado siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En ese sentido, considera este Tribunal Superior equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional a la capacidad económica y las cargas familiares, por lo que se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar a los dos (2) beneficiarios de autos, más el hijo joven adulto, más su esposa y su otra hija niña, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares; lo que arroja una cuota parte del 14,28% del salario integral devengado por el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley, para cada una de sus hijos.
Esto implica que una vez hechas las siguientes deducciones de ley (SOS, régimen prestacional de empleo, FAOV, programa internacional de salud, plan nacional INCAP, plan odontológico, plan integrado vida-accidente, cuota de FUTPV y aporte fondo de jubilación) a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, les corresponde mensualmente y en forma proporcional, el 28% del salario o sueldo mensual integral que devengue el demandado. Sin embargo, prudencialmente se disminuye el porcentaje al 25% tomando en cuenta que la obligación de manutención es un deber del padre y de la madre.
Asimismo, se fijarán las cuotas extraordinarias para satisfacer los gastos del inicio del año escolar y las fiestas decembrinas.
En relación con la asistencia médica y los gastos de salud (tratamientos médicos y medicinas), el recurrente alega que sus hijos están incluidos en el servicio médico o póliza de HCM producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. por lo que deberá mantenerlos inscritos. Los gastos médicos y de medicinas no cubiertos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo la progenitora conservar informe médico, récipe y facturas.
En cuanto a la garantía de las cuotas de obligación de manutención futuras nada adujo el recurrente, por lo que se ordenará la retención de veinticuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales, ahorros y demás conceptos laborales que le correspondan al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, excepto la jubilación, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral, tomando como base el monto de la obligación de manutención mensual para ese momento.
Por otra parte, en lo que respecta al joven adulto GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO, pasa este Tribunal Superior a decidir previas las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo se aprecia que la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA intentó la demanda actuando en representación de sus hijos GUSTAVO ALFONSO, NOMBRES OMITIDOS. Sin embargo, con el informe técnico parcial (social) quedó demostrado que GUSTAVO ALFONSO no reside junto con la progenitora demandante.
Así mismo, que durante el íter procedimental alcanzó la mayoría de edad. Con ello adquirió capacidad de ejercicio plena para la defensa de sus derechos e intereses y se extinguió la representación que su progenitora ejercía en su nombre.
Eso motivó que el a quo en la sentencia recurrida declarara sin lugar la demanda en relación con el joven adulto GUSTAVO ALFONSO, muy a pesar de que cuando cumplió 18 años no se le notificó para imponerlo del trámite judicial que estaba en curso y que le involucra.
Ahora bien, en la audiencia de apelación los apoderados judiciales de ambas partes quedaron contestes al afirmar que actualmente el joven adulto GUSTAVO ALFONSO se encuentra cursando estudios universitarios. Por este motivo, este Juez Superior lo interrogó en la audiencia de apelación y manifestó haber cumplido 18 años el 15 de julio de 2012, que vive con sus tías paternas Yolanda, Haydee, Ninoska y Virginia Romero; que estudia Ingeniería Química en el Politécnico Santiago Mariño y trabaja en el Mc Donald´s de Delicias Norte desde hace un año y cinco meses aproximadamente. También expresó que lo que dijo su papá “…en esta audiencia de que me ayudaba, no es así, sí es cierto que he recibido algo estos últimos dos meses, pero yo trabajo por mi cuenta y pago yo mismo mi universidad”.
De esta forma, quien decide concluye que ha quedado probado en autos que el referido joven adulto actualmente estudia Ingeniería Química en una universidad privada y que trabaja en un restaurante de comida rápida.
En ese sentido, se debe acotar que en principio la obligación de manutención se extingue por la mayoría de edad, pero la LOPNNA (2007) establece excepciones a la extinción para la extensión. Entre estas, el literal “b” del artículo 383 prevé: “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En el presente caso, el interés demostrado por el joven adulto al acudir a la audiencia de apelación se aprecia como indicio de la necesidad que tiene en la fijación de la obligación de manutención, aun cuando labora, y permite inferir que el trabajo que ejerce no le da recursos ni capacidad económica suficientes para independizarse monetariamente y afrontar los gastos que ocasiona mantener un nivel de vida adecuado, tan es así que reside junto con las tías paternas.
En tal sentido, a juicio de este Sentenciador para que cese la obligación de prestar manutención por parte del padre y/o la madre, es preciso el ejercicio de una profesión, arte, oficio o industria que le permita proveerse a plenitud su propio sustento diario, así como los gastos de su propia educación, lo que tampoco le es exigible ipso iure dada su escasa edad al haber cumplido dieciocho años de edad.
Entonces, aun cuando quedó demostrado que el joven adulto GUSTAVO ALFONSO trabaja, este Sentenciador por máximas de experiencia conoce que la carrera universitaria que estudia requiere de mucho estudio y dedicación en las aulas de clases y en el hogar, así mismo, exige la compra de libros y guías de estudio que pueden hacer insuficiente el salario que devenga, amén de que él mismo paga la universidad.
Por lo tanto, el trabajo no puede ser una carga adicional que le impida o dificulte la prosecución de la escolaridad universitaria, cual debe ser su prioridad.
Con ese fundamento y considerando que:
a) por mandato del artículo 79 de la Carta Magna es corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad crear oportunidades para estimular el tránsito productivo de los jóvenes hacia la vida adulta.
b) de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) es un deber de los padres satisfacer la obligación de manutención a los hijos adultos que se encuentren estudiando hasta los veinticinco (25) años de edad.
c) la aplicación del principio de la realidad, según el cual el juez “…debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias” (Vid. art. 450, literal “j” ejusdem).
Este Tribunal Superior concluye que están cubiertos los extremos para la procedencia de la extensión de la obligación de manutención y en aras de darle prevalencia al mandato constitucional de aplicar la justicia material sobre la formal y la garantizar la prestación de manutención considera inoficioso e inútil la reposición de la causa por la falta de notificación del joven adulto antes advertida. Así se declara.
Por todos los motivos antes expuestos, no comparte esta alzada la decisión de la primera instancia al declarar sin lugar la demanda con respecto al joven adulto GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO y en el dispositivo del presente fallo debe fijarse la obligación de manutención que el progenitor-demandado le debe proporcionar a su hijo mientras esté estudiando o cumpla 25 años de edad, y así debe decidirse.
VI
SOBRE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO
Observa este Tribunal Superior que en el libelo la parte actora demanda por revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención y al mismo tiempo el cumplimiento de los montos incumplidos por el progenitor.
Así pues, con claridad se puede precisar que son dos las pretensiones de la actora, a saber: la primera, que el progenitor demandado cumpla con la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, la segunda, que se revise y aumente la obligación de manutención.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión, aplicado al caso de marras, al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998).
En el mismo orden de ideas, el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención y se pretenda su cumplimiento, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada. Es allí donde se debe alegar el incumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.
Por estos motivos, no es procedente en derecho la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención, lo que conduce a declarar improcedente la demanda en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de manutención; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida la causa en fase de ejecución de sentencia, y así debe decidirse.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en el juicio de revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana NEIDA MARÍA SANTIAGO DE BERRUETA en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS ROMERO PEROZO, en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.
2) MODIFICA la sentencia recurrida.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia, FIJA: a) como cuota de obligación mensual para los hermanos NOMBRES OMITIDOS la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue el progenitor luego de hechas las deducciones de ley (SOS, régimen prestacional de empleo, FAOV, programa internacional de salud, plan nacional INCAP, plan odontológico, plan integrado vida-accidente, cuota de FUTPV y aporte fondo de jubilación). b) en el mes de septiembre para cubrir gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional o vacaciones que devengue el progenitor. c) en el mes de diciembre para cubrir gastos típicos de esta época, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del aguinaldo, utilidades o bono de fin de año. d) el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles o juguetes que el demandado pueda recibir en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, con ocasión a su relación laboral, respetando a sus otros hijos. e) Ordena al progenitor mantener inscritos a sus hijos en el servicio médico o póliza de HCM producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Los gastos médicos y de medicinas no cubiertos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo la progenitora conservar informe médico, récipe y facturas. Todas las cuotas antes fijadas se incrementarán de forma automática cada vez que el progenitor efectivamente perciba aumentos de salario. Todas las cuotas antes fijadas las pagará el progenitor por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósitos en una cuenta bancaria de la progenitora-demandante o en su defecto consignarla en el Tribunal de la causa en cheque de gerencia. En caso de incumplimiento el Tribunal puede ordenar que el patrono haga las retenciones y las deposite a la progenitora. f) Con la finalidad de garantizar cuotas de obligación de manutención futuras de los beneficiarios de autos, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales, ahorros y demás conceptos laborales que le correspondan al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, excepto la jubilación, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral, tomando como base el monto de la obligación de manutención mensual para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden del Tribunal de la causa. g) FIJA como cuota de obligación mensual para el joven adulto GUSTAVO ALFONSO ROMERO SANTIAGO la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario integral que devengue el progenitor luego de hechas las deducciones de ley (SOS, régimen prestacional de empleo, FAOV, programa internacional de salud, plan nacional INCAP, plan odontológico, plan integrado vida-accidente, cuota de FUTPV y aporte fondo de jubilación). Asimismo, en el mes de diciembre para cubrir gastos típicos de esta época, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del aguinaldo, utilidades o bono de fin de año. Estas cantidades deberá entregárselas directamente el progenitor en una cuenta bancaria cuyo titular sea el joven adulto o retenida por el patrono en caso de incumplimiento.
4) IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta al cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto debe ser solicitado en el juicio donde fue fijada la obligación de manutención, en fase de ejecución de sentencia.
5) Quedan así modificados los términos de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en su oportunidad fijó la Obligación de Manutención en beneficio de los niños o adolescentes de autos.
6) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “07”, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,