EXP. N° 0406-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.898, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas Thais Olivares Medina y Yineth López Tineo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 181.239, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.267, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas Jazmín Richard Mc Guire y Milagros Ruis Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535 y 52.401, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS contra la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LUNAR TALES, disolvió el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, y ratificó las potestades parentales según lo acordado por los progenitores y homologado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS introdujo demanda de divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, expresando que en fecha 18 de noviembre del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, procreando una hija de nombre OMITIDO. Que pasado cierto tiempo después, su cónyuge comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, mostrando desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, no atendiendo las responsabilidades en el hogar y manifestándole que no lo quería ni quería seguir viviendo con él, que en cualquier momento se marcharía del hogar común, persistiendo esa situación hasta el día 14 de diciembre de 2003, fecha en la que su cónyuge decidió recoger sus cosas y efectos personales y se marchó del hogar conyugal, por lo cual en el año 2011 acudió ante la instancia competente a demandar en divorcio a su cónyuge con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Que efectivamente se llevó a cabo un juicio de divorcio, siendo declarado con lugar en fecha 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sentencia que fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme el fallo en fecha 14 de junio de 2012. Que la situación planteada persiste hasta la fecha, continuando la situación de abandono de la cual es objeto y las relaciones matrimoniales se encuentran irremediablemente rotas desde el día 14 de diciembre de 2003 y por tanto sin posibilidad alguna de reconciliación, es por lo cual demanda a la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

La anterior demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, el cual por auto de fecha 26 de julio de 2012, la admitió, ordenó el emplazamiento y notificación de la parte demandada, a los fines de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de mediación y un único acto de reconciliación, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 2 de agosto de 2011.

Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, en fecha 18 de diciembre de 2012, únicamente compareció la parte demandante, la cual insistió en el proceso, por tanto, se declaró concluida la fase de mediación.

Así mismo, por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada contesta la demanda. Señala que no es cierto que el último domicilio conyugal de los esposos sea el señalado por el actor en el libelo de demanda, sino en el Barrio Libertad, calle Villa San Pablo, detrás del Colegio Isaías Medina Angarita, casa Nº 33, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Niega que su representada haya cambiado con su esposo, dándole muestras de desafecto e indeferencias, pues siempre cumplió con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Que el actor demandó a su representada, demanda que cursa bajo el N° VP21-V-2011-000059, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de marzo de 2012, siendo objeto de apelación, y el recurso declarado con lugar, quedando definitivamente firme el fallo de fecha 14 de junio del año 2012. Que quien realmente salió del hogar fue su esposo por voluntad propia, asumiendo un comportamiento inadecuado, desatendiendo las obligaciones del hogar, pero la verdad de los hechos planteados por el actor, pero luego el actor en varias oportunidades ha querido reconciliarse con su representada ofreciéndole que volvieran a convivir juntos y olvidara las diferencias que existieron entre ambos a causa de su mal comportamiento y lo aceptara nuevamente en el hogar para ser el matrimonio feliz que en algún momento fue, al lado de la hija común.

Abierto el lapso probatorio, las partes promovieron las que constan en actas.

En fecha 04 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, concluida ésta se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones, fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña y celebrar la audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 08 de abril de 2013, a quo dictó el dispositivo del fallo, y en el lapso previsto, en fecha 15 de abril de 2013 publicó el fallo en extenso declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS contra la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial, manteniendo lo establecido en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, en cuanto a las potestades paternales. Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada, y oído el recurso en ambos efectos, se acordó la remisión de las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara con lugar la demanda de divorcio intentada, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS y LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES y de la adolescente NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la LOPNNA (2007), dispone lo siguiente:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la LOPNNA (2007), forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS en contra de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de divorcio propuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS en contra de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior (T.),

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “32” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,