EXP. Nº 0405-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ciudadano LUIS ALBERTO FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.455, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Norellis Montiel Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732.
CONTRARECURRENTE: ciudadana DAMARIS MARGARITA VILLALOBOS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.214, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Neri Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 3 de mayo de 2013 al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER COLINA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), que declaró extinguido el procedimiento de divorcio ordinario propuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana DAMARIS MARGARITA VILLALOBOS donde aparecen involucradas las hijas comunes de la pareja.
En fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b” de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal) dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER, presentó en fecha 12 de junio de 2012 escrito de demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana DAMARYS MARGARITA VILLALOBOS GUILLEN, la cual fue admitida en fecha 14 de junio de 2012, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; asimismo en fecha 25 de julio de 2012, se deja constancia de la imposibilidad para practicar la citación de la demandada. Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2012 la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual fue proveída por auto de la misma fecha.
Consta que por diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, la parte actora consigna ejemplar del diario La Verdad de fecha 3 de octubre de 2012, en el cual consta la publicación del cartel único de citación de la demandada. Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 se ordena su desglose.
En fecha 7 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la ciudadana DAMARIS MARGARITA VILLALOBOS GUILLÉN, y por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, el a quo designó al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar como defensor ad-litem quien fue notificado, aceptó el cargo y citado.
Consta que en fecha 1° de febrero de 2013, la parte actora reformó el escrito de demanda, y fundamenta la acción de divorcio instaurada, en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Consta que por auto de fecha 25 de marzo de 2013 la abogada Mariladys González González, en virtud de su designación como Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, se avoca al conocimiento del asunto.
Consta que llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, a través de acta de fecha 25 de marzo de 2013 se deja constancia que no estuvo presente la parte actora, ni por si misma, ni por apoderado, compareciendo la parte demandada asistida de abogada y la Fiscal Especializada del Ministerio Público, motivo por el cual no se pudo realizar el acto. Por diligencia de la misma fecha la Fiscal Auxiliar Trigésima (30ª) del Ministerio Público, por cuanto la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, solicita que se declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo por diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandante, apela de la referida acta, lo cual es negado por el a quo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto el acta no es susceptible de apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, el a quo dictó sentencia declarando:
”EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Luis Alberto Ferrer Colina, titular de la cédula de identidad No. V-14.206.455, en contra de la ciudadana Damaris Margarita Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.207”.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto. En esta oportunidad se procede a resolver en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara extinguido el procedimiento de Divorcio Ordinario propuesto, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos LUIS ALBERTO FERRER COLINA y DAMARIS MARGARITA VILLALOBOS y de las niñas NOMBRES OMITIDOS, al dictar la referida sentencia.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER COLINA, en contra de la ciudadana DAMARIS MARGARITA VILLALOBOS. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), con sede en Maracaibo, en juicio Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER COLINA en contra de la ciudadana DAMARIS MARGARITA VILLALOBOS. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “30” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria.
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