EXP. Nº 0408-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 12 de abril de este mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO LUZARDO VILLALOBOS y SHIRLEY SHARON MARY SHORTT BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.857.095 y 12.872.173, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez Profesional inhibido. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO LUZARDO VILLALOBOS y SHIRLEY SHARON MARY SHORTT BRACHO, asistidos, el primero por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y la segunda por la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.818.
Consta que por auto de fecha 10 de abril de 2013, el a quo le dio entada a la causa y ordenó formar expediente y numerarlo.
En acta de fecha 12 de abril de 2013, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del procedimiento bajo los siguientes términos:
“(…) “Al recibir la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede del Edificio Arauca, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N° 23939, y al revisarlo para darle el curso legal, observo en la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos RAMON ALBERTO LUZARDO VILLALOBOS y SHIRLEY SHARON MARY SHORTT BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.857.095 y 12.872.173, respectivamente, que la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.740.731, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 18.818, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es mi prima hermana, actúa asistiendo a la ciudadana SHIRLEY SHARON MARY SHORTT BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.173, y de este domicilio; por lo que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en la presente solicitud signada con el N° 23939, por estar incurso en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser primo hermano de la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO. En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que la referida abogada tiene in vínculo de consanguinidad y familiar conmigo, porque ella es hija de la ciudadana ALICIA YOLANDA QUINTERO SOTO, quien es hermana de mi madre OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, y me veo impedido, además, por las relaciones de afecto y de unidad familiar que existen con la nombrada abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, que me impiden realmente resolver con toda imparcialidad en este proceso, como me ordenan los principios procesales constitucionales; por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente. Esas razones ya fundamentadas, caracterizan el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amén de que se ha fomentado una unidad familiar y de amistad, que subsumen igualmente el ordinal 12 del referido artículo 82 eiusdem” (…).
Al culminar su exposición manifiesta que “La presente inhibición obra contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO LUZARDO VILLALOBOS”.
III
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Ahora bien, del contenido de la citada acta se desprende que el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, manifiesta que es primo hermano de la abogada Elizabeth Coromoto Torres Quintero, titular de la cédula de identidad número 4.740.731 inscrita en el Inpreabogado N° 19.819 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con quien la une un parentesco de consanguinidad y familiar, por ser hija de la ciudadana Alicia Quintero Soto, quien es hermana de la ciudadana Olga Quintero de Peñaranda, progenitora del Juez que se inhibe. Asimismo, señala que se ve impedido –además- por las relaciones de afecto, unidad familiar y amistad que lo unen con la nombrada abogada en ejercicio.
Fundamenta su inhibición en el artículo 82, ordinales primero (1°) y decimosegundo (12°) del Código de Procedimiento Civil, pues la relación que mantiene con la abogada que asiste a los solicitantes le “…impiden realmente resolver con toda imparcialidad en este proceso, como le ordenan los principios procesales constitucionales”. Para finalizar refiere que la inhibición obra en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO LUZARDO VILLALOBOS.
Al respecto, si bien el Juez inhibido no acompaña documentación que demuestre los hechos narrados para formular su inhibición, es necesario traer a colación la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, que señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esos requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, como los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.
Por otra parte, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Temis, Caracas. 1964, T I, p. 291).
Así las cosas, los hechos narrados por el Juez HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO pueden considerarse de afectación de su capacidad subjetiva, creada en su fuero interno producto del vínculo familiar y de amistad que expresa le unen con la profesional del derecho Elizabeth Coromoto Torres Quintero, quien es su prima hermana y asiste a la cónyuge en el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuya copia de la solicitud acompaña a la presente inhibición, y como quiera que la inhibición podría decirse que es un acto de manifestación sobre un aspecto intrínseco en la voluntad del juez, asunto en el que sólo él es capaz de conocer si real y efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad; elemento éste que es un principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación que todos los jueces debemos garantizar, para no generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento real y efectivo; este Tribunal Superior considerando el criterio sostenido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante el cual ha señalado que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición; quien aquí decide, llega a la conclusión que la exposición realizada por el Juez inhibido hace que prospere la inhibición en los términos planteados.
En consecuencia, procede la declaratoria solicitada en el acta de inhibición y, en virtud de ello, en la dispositiva del presente fallo deberá ser declarada con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO LUZARDO VILLALOBOS y SHIRLEY SHARON MARY SHORTT BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.857.095 y 12.872.173, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juzgado a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “27” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 153-13 y 154-13. La Secretaria,