REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000147
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.601.050, domiciliada en la Carretera “N”, Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle No. 08, Casa No. 430, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.638, domiciliado en la Calle El Carmen, Sector San José, casa s/n, Parroquia Libertad diagonal a la Policía Regional, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de trece (13), doce (12), once (11) y diez (10) año de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, y JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.601.050, domiciliada en la Carretera “N”, Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle No. 08, Casa No. 430, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.638, domiciliado en la Calle El Carmen, Sector San José, casa s/n, Parroquia Libertad diagonal a la Policía Regional, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de marzo de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de marzo de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la suscrita Secretaria certifica la Notificación del demandado ciudadano RICHARD CASTILLO PIÑA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa; y por auto de la misma fecha fijó para el día veinticinco (25) de mayo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veinte (20) de junio del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de junio del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veintinueve (29) de abril de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha seis (06) de mayo de 2013, se recibió escrito contentivo del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.601.050, domiciliada en la Carretera “N”, Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle No. 08, Casa No. 430, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915; y RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.638, domiciliado en la Calle El Carmen, Sector San José, casa s/n, Parroquia Libertad, diagonal a la Policía Regional, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935; ambas partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, plenamente identificado en actas, cede a la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, ya identificada, en representación de sus hijas la adolescente y las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el CIEN POR CIENTO (100%) de cualesquiera cantidad de dinero que hasta los momentos le haya sido retenida en la empresa para la cual presta sus servicios PDVSA por orden de este Tribunal por concepto de obligación de manutención, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.; del mismo que le puedan corresponder por motivo de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal y/o en caso de muerte, retiro ó despido, como trabajador que es de la mencionada empresa. Razón por la cual una vez le sean levantadas las medidas preventivas y le sea restituida dichas cantidades, se obliga y compromete ente este Tribunal a hacer entrega de dichas cantidades, directa y personalmente a la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, ya identificada.- SEGUNDO: El ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, se compromete formalmente a depositar para sus hijas la adolescente y las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificadas, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para cubrir las necesidades de sus hijas, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050195450195192729 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, en representación de sus hijas la adolescente y las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).- TERCERO: El Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR del ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, sobre sus hijas la adolescente y las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será fijado de la siguiente forma: Sábados y Domingos en el horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche. Ambos padres convienen expresamente que con relación a los periodos de navidades, fin de año y día de las madres las hijas la pasarán con su madre; el día del padre lo pasaran con su padre, y las vacaciones escolares serán divididas mitad y mitad para cada uno de los padres. Tanto el padre como la madre, podrán viajar dentro y fuera del país con sus hijas previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que riela la materia.- CUARTO: El ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, se compromete a que mientras preste sus servicios para una empresa y/o contratista petrolera, sufragará la totalidad (100%) de los gastosa de salud (atención médica, cirugía, hospitalización y medicinas), educación (útiles, uniformes, transporte y matricula escolares), siempre y cuando dicha empresa otorgue los referidos beneficios; y, en caso contrario, es decir, de prestar sus servicios para una empresa que no sea contratista o petrolera, ambos padres sufragaran por partes iguales (50%) con todos los gastos relacionados a las referidas niñas.- QUINTO: El ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, cede a la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, en representación de sus hijas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el QUINCE POR CIENTO (15%) de los siguientes conceptos: Bono Vacacional para gastos vacacionales de sus hijas, Utilidades y/o gastos tradicionales en Diciembre, que le puedan corresponder en el presente año y en los años subsiguientes, como trabajador que es de la empresa PDVSA; de igual forma cede el QUINCE POR CIENTO (15%) que por concepto de Prestaciones Sociales que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, muerte o jubilación como trabajador que es de la mencionada empresa, para garantizar la obligación alimentaría futura.- SEXTO: Ambas partes convienen que los conceptos y cantidades cedidas y antes mencionadas sean entregados por el ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, en la oportunidad que corresponda a la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, en representación de sus hijas la adolescente y las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).- SEPTIMO: Y yo, ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, en representación de mis hijas, la adolescente y las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), declaro que ACEPTO en todos y cada una de sus partes el presente convenimiento, así como los conceptos y las cantidades cedidas. De igual manera solicito se ordene la inmediata suspensión y/o levantamiento de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, y que se oficie al representante legal de la empresa PDVSA, sobre lo conducente.- NOVENO: Ambas partes solicitan del Tribunal que se dicte el decreto de homologación de este convenimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y no se archive el presente expediente por estar pendiente de cumplimiento”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha seis (06) de mayo de 2013, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha seis (06) de mayo de 2013, por los ciudadanos ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.601.050, domiciliada en la Carretera “N”, Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle No. 08, Casa No. 430, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915; y RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.638, domiciliado en la Calle El Carmen, Sector San José, casa s/n, Parroquia Libertad diagonal a la Policía Regional, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012000570, de fecha 07 de marzo de 2012; así como las decretadas por el mismo Tribunal según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012001496, de fecha 06 de junio de 2012; quedando VIGENTES los montos establecidos en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 033-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/kl.-
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