REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000372
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.962, domiciliado en la Urbanización Los Laureles Viejos, Calle Falcón, casa N° 35, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.878, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Callejón Mi Patria, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.962, domiciliado en la Urbanización Los Laureles Viejos, Calle Falcón, casa N° 35, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.878, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Callejón Mi Patria, casa sin numero, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintitrés (23) de octubre de 2012.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual comparecieron la parte demandante sin la asistencia de abogado, y la parte demandada, con su abogado asistente, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
No obstante, en fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER CHIRINOS REYES, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, exponiendo lo siguiente: “… desisto de la presente demanda que intenté en contra de la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES… ya que las causas que dieron motivo a la misma han cesado. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2013; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.962, domiciliado en la Urbanización Los Laureles Viejos, Calle Falcón, casa N° 35, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.878, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Callejón Mi Patria, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el presente procedimiento de: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN POR CONVIVENCIA FAMILIAR, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 030-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



ZBV/ZLL/kl.-