REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000705
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: EDWIN JOSE LUGO ANDRADE y SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.158.972 y V-16.302.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659 y YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073.
SÍNTESIS:
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.972, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; y SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.488, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por su progenitora la ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS. SEGUNDO: El ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0116 0109 05 0201607110, del Banco Occidental de Descuento, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos SANTIAGO (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en cuanto a los Uniformes Escolares el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismo. En cuanto Útiles Escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos, por lo que para evitar desacuerdos cada progenitor comprara la lista de útiles escolares de uno de sus hijos en forma alterna por año, con la excepción de que en el año escolar 2013-2014 el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los mismos, y para el año escolar 2014-2015, el progenitor comprara el uniforme de (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la progenitora de (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y los años subsiguientes serán alternados. Con relación al Transporte Escolar, ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para cubrir de los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esa época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo que requieran sus hijos en esa época. SEXTO: El progenitor ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, se compromete a suministrar a sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de vestimenta adicional que los mencionados niños, los cuales serán suministrados una vez se haga efectivo el pago del Bono Vacacional por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, podrá visitar o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlos nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores, comenzando este año con el periodo julio-agosto con el progenitor y el periodo agosto-septiembre con la progenitora. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 31 con la progenitora y el 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a los niños los días 24 y 31 de cada año; pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus hijos. OCTAVO: El ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, hace constar que las pensiones correspondiente desde la segunda una quince de mes de febrero marzo y abril, se encuentran depositadas en el expediente N° VP21-V-2013-000111, cantidad esta que asciende a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Mayo de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.972, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; y SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.488, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. WILMARY LUGO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 040-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. WILMARY LUGO
ZBV/WL/esc.-
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