REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000745
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE
DEMANDANTE: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.364, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.155, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, calle 11, casa 02, Península de Paraguaná, Estado Falcón, y quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE
DEMANDADA: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en la Residencia Gran Sabana, Edificio Churum Merú, 2do Piso, Apartamento 2D, Sector Delicias, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de tres (03) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: MERVIS AURORA ARRIETA y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.650 y 40.627, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.364, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.155, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, calle 11, casa 02, Península de Paraguaná, Estado Falcón, y quien actúa en nombre propio y representación, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en la Residencia Gran Sabana, Edificio Churum Merú, 2do Piso, Apartamento 2D, Sector Delicias, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de octubre de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía 36 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se inste a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia que se pretende revisar, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana AYARI GUEDEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día trece (13) de diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como se prescindió de oír la opinión de la niña de autos en virtud de la edad de la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante quien actúa en nombre propio y representación. Así como de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintisiete (27) de enero del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana AYARY GUEDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, la Juez Temporal de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandada, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se recibió resultas del exhorto proveniente del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde consta el Informe Psico-Socio-Económico, practicado al ciudadano ERVEN COLINA DAVILA, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha primero (01) de noviembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia de juicio pautada para ese día, en virtud de que no consta en actas la copia certificada de la sentencia que se pretende revisar.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ERVEN COLINA, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual consigna copias certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, así como de las copias certificadas de la sentencia que se pretende revisar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Juez Temporal de Juicio se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2013, el Tribunal fija para el día seis (06) de febrero de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, se llevo a efecto la audiencia de juicio en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, actuando en nombre propio y representación, así como la parte demandada y su abogada asistente, quienes de común acuerdo establecieron un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a los fines de afianzar los lazos afectivos entre padre e hija, por un lapso de tres (03) meses. Asimismo el Tribunal fijó una Audiencia Especial de Mediación, la cual quedó fijada para el día veintisiete (27) de mayo de 2013.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.364, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.155, y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, Calle 11, Casa 02, Península de Paraguaná, Estado Falcón, quien actúa en nombre propio y representación. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadana: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en la Residencia Gran Sabana, Edificio Churum Merú, 2do Piso, Apartamento 2D, Sector Delicias, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio MERVIS AURORA ARRIETA y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.650 y 40.627, respectivamente.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes de común acuerdo establecen un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de afianzar los lazos afectivos entre padre e hija, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá visitar a su hija cada tercer fin de semana, por lo que podrá retirarla del hogar materno el día Sábado en la mañana, reintegrándola al hogar materno el día Domingo en horas de la tarde..- SEGUNDO: La niña podrá visitar el hogar paterno ubicado en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón: A) En la época de las vacaciones de carnaval, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado y regresarla el día lunes. Si las vacaciones de carnaval coinciden con la fecha 20 de febrero, la niña no podrá viajar al Estado Falcón, por cuanto ese día es el día de su cumpleaños, a menos que ambos progenitores de común acuerdo estipulen lo contrario; B) En la época de Semana Santa el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día viernes de dolores y la regresará el día martes siguiente. C) En el mes de junio el fin de semana que corresponda al día del padre, el progenitor podrá retirarla el día viernes y regresarla el día lunes, D) En el mes de julio la niña podrá compartir con su progenitor el último fin de semana de ese mes, retirándola del hogar el día viernes y regresándola al hogar materno el día martes. E) En el mes de septiembre la niña compartirá con su progenitor el segundo fin de semana de ese mes, retirándola del hogar materno desde el día viernes y regresándola el día lunes. F) En la época de navidad y año nuevo, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día veintinueve 29 de diciembre, reintegrándola al hogar el día dos (02) de enero del año siguiente. TERCERO: El día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, la niña lo compartirá con su progenitora.- CUARTO: El día del cumpleaños de la niña se celebrará en el hogar materno, siempre y cuando las partes de común acuerdo resuelvan lo contrario.- QUINTO: En el mes de agosto la niña lo compartirá de forma exclusiva con su progenitora.- SEXTO: El día del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su progenitor, por lo que el progenitor podrá visitar a la niña. SEPTIMO: El ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, se compromete a notificar con antelación la imposibilidad de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, envidando un correo al siguiente correo electrónico ayaryguedez@yahoo.com, a la progenitora el día viernes anterior al mediodía de la fecha de visita. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por los ciudadanos: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.364, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.155, y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, Calle 11, Casa 02, Península de Paraguaná, Estado Falcón, quien actúa en nombre propio y representación; y la ciudadana: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en la Residencia Gran Sabana, Edificio Churum Merú, 2do Piso, Apartamento 2D, Sector Delicias, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio MERVIS AURORA ARRIETA y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.650 y 40.627, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY LUGO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 039-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY LUGO










ZBV/WL/kl.-