REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000225
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO VENTI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.913.978, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Calle Guillermo Pulgar, Casa N° 26, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOG. ASISTENTES: PAOLA BEATRIZ YORIS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.272, y con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: NINOSKA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.209.105, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio PAOLA BEATRIZ YORIS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.272, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VENTI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.913.978, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Calle Guillermo Pulgar, Casa N° 26, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NINOSKA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.209.105, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida Abogada en su escrito libelar manifestó, que en fecha 18 de Mayo de 1991, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con la ciudadana NINOSKA MARGARITA LOPEZ; hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 02 de Marzo de 2001; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, pero luego empezaron a suceder graves problemas, puesto que la ciudadana NINOSKA LOPEZ, mostraba una conducta ofensiva y violenta para con el ciudadano GUSTAVO VENTI, además de manifestar un total desprecio a la vida en común causando traumas en sus hijos quienes presenciaban las discusiones, motivado a ello la ciudadana NINOSKA LOPEZ, abandonó la residencia conyugal de forma libre y espontánea, desde la fecha antes indicada, y hasta hoy no ha regresado; que es por lo que el ciudadano GUSTAVO VENTI, acude ante esta Instancia judicial a fin de demandar por DIVORCIO a la ciudadana NINOSKA MARGARITA LOPEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de abril de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de febrero de 2.013.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día seis (06) de marzo de 2.013.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2013, el Tribunal difiere la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día cuatro (04) abril de 2013.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, esta no compareció en la oportunidad correspondiente. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 122, correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO VENTI y NINOSKA MARGARITA LOPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, N° 881 y 2058, correspondientes a los ciudadanos, LUCIANA KATERIN y HERNAN SANTIAGO VENTI LOPEZ, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 701, correspondiente a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Estado Lara, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana EXLAY ESMERANZA RAMÍREZ COLINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que tiene 12 años conociéndolos y ella era muy posesiva; que tiene conocimiento que la señora NINOSKA abandonó el hogar conyugal; que a la señora NINOSKA le gustaba decirle cosa fuertes a su esposo; que sabe que ella se fue y que la hija mayor se quedó con él. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ella era muy posesiva y peleaba mucho con el señor GUSTAVO; que no presencio ninguna agresión; que las ofensas eran verbales de ella hacia él; que ella se fue en el año 2001; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que hay una hija menor de edad; que la custodia de la hija la tiene su mamá; que el señor GUSTAVO tiene comunicación con su hija y la visita.
• El testigo, ciudadano ALIRIO JOSE ROMERO, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, pero que conoce más al señor GUSTAVO; que le consta que son casados y que procrearon tres hijos, una de ellas menor de edad; que la relación entre ellos en parte era bien, pero que luego discutían mucho; que nunca presencio agresiones solo discusiones entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la señora NINOSKA un día agarro sus cosas y se fue del hogar conyugal; que no recuerda la dirección del domicilio conyugal; que el abandono se produjo en el año 2001; que no ha habido reconciliación entre ellos; que hay una hija menor de 17 años; que no sabe con quien vive la hija adolescentes, pero que ella se había ido con su mamá.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EXLAY ESMERANZA RAMIREZ COLINA y ALIRIO JOSÉ ROMERO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ, en el año de 2001 sin causa justificada recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VENTI VILLARROEL, en contra de la ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VENTI VILLARROEL por parte de su cónyuge la ciudadana NINOSKA MARAGARITA LÓPEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VENTI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.978, domiciliado en el Municipio Los Taques de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio PAOLA YORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.121.272, en contra de la ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ LETTERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.105, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.122, en fecha 18 de mayo de 1991.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VENTI VILLARROEL, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY LUGO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 047-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY LUGO
ZBV/WL/kl.-
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