REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000694
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.910, domiciliado en el sector Palmarejo, callejón Los Bravos, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JHOJANA ARANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.795.

PARTE DEMANDADA: MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.852, domiciliada en calle Estadio Negro Báez de Palmarejo, Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.910, domiciliado en el sector Palmarejo, callejón Los Bravos, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.852, domiciliada en calle Estadio Negro Báez de Palmarejo, Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, el joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), mediante sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se estableció la Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes procreo con la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA; que tomando en cuenta en consideración la capacidad económica que devenga como trabajador de la empresa PDVSA, se estableció lo siguiente: como pensión de la Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,oo), del sueldo o salario que serian depositados en la cuenta de ahorro N° 01160197960191128856, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA; que con respecto a la educación, inscripción, uniformes y útiles escolares, asistencia medicas y medicinas, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) por los gastos por estos conceptos; que en la época de navidad y año nuevo el mencionado ciudadano se comprometió a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), más el regalo de la época de navidad; que las cantidades allí estipuladas y las cuales quedaron definitivas a través de la mencionada sentencia, por cuanto también es cierto que tiene otras cargas y los supuestos de hecho han cambiado como lo son sus otros hijos de una nueva relación y de los cuales también acarrean gastos e igualmente cursan estudios, en tal virtud dicha sentencia beneficia más a unos que a otros, quiere hacer de su conocimiento que la madre de sus hijos la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, también debe proporcionarle alimentación, medicinas, educación a sus hijos ya que dichas obligaciones son compartidas para ambos progenitores y ella también produce beneficios como lo demostrara en su respectiva oportunidad; que por todas estas razones es que acude a demandar a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, por Revisión de Sentencia por disminución.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana MILEIDA BRIÑEZ CEPEDA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinticuatro (24) de enero de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI, Inpreabogado N° 26.654, exponiendo en líneas generales que niega y rechaza todos los hechos y derechos alegados por el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, en su escrito de libelo; que no esta de acuerdo en que se disminuya la cantidad de dinero ofrecida por el padre de sus hijos, por cuanto hoy en día el alto costo de la vida es insuficiente para cubrir las necesidades de los gastos derivados a la manutención de sus hijos; que su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia la carrera de Aduanas en la UNERMB y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia quinto 5to grado en la Unidad Educativa “Maria Auxiliadora”, los cuales incrementan los gastos; que el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIÉRREZ ofreció incrementar la cantidad ofrecida, al momento de que su salario fue incrementado y su salario ha sufrido varios incrementos y nunca cumplió con este ofrecimiento.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte demandante, así como la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica de la demandante.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 460 y 103, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio N° PJ0102012001000, de fecha 20 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 159, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de acta N°3, del Registro de Unión Estable de Hecho correspondiente a los ciudadanos JARBIN ALFONSO GUTIERREZ y LUCIBERLYS ANAIS CASANOVA VIERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 31 de enero de 2013, donde se evidencia la capacidad económica del demandante y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Distribuidora Multimax C.A, de fecha 14 de diciembre de 2012, donde se evidencia que la demandada ciudadana MILEIDA BRIÑEZ, presto servicios en dicha empresa a partir del 01 de septiembre del 2009, hasta el 30 de noviembre de 2012, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 25 de marzo de 2013, informando la capacidad económica del demandado, y agregada a las actas mediante auto de fecha 03/04/2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) El ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, demanda por Revisión de Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2012, en cuanto a la obligación de manutención en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentran demostradas según Copia certificada de las partidas de nacimientos Nos.460 y 103, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
c) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, según comunicación emitida por la empresa PDVSA Industrial S.A., de fecha 25/03/2013, mediante la cual informa que el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, es trabajador de la empresa en la nomina contractual menor, devengando un salario básico ordinario de Bs.119,23, y compensación salarial por antigüedad de Bs.5,00, y además disfruta de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudios; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario; por bono vacacional 55 días de salario. No obstante, rielan en las actas que el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, devenga cantidades superiores, según la modalidad de su jornada laboral, en este sentido, en aras de sincerar los elementos para determinar la fijación del quantum, garantizar una tutela judicial efectiva donde prive el principio de la primacía de la realidad prevista en el artículo 450 literal j de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal fijará los conceptos que encierran la obligación de manutención en base a los percibido por la jornada laboral.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, cumplida efectivamente su notificación personal, contestó la demanda, manifestando no estar de acuerdo en la revisión de la sentencia, y por cuanto el demandante alegó y probó sus otras cargas familiares así como sus ingresos, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por obligación de manutención. En relación con el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ BRIÑEZ, observa este Tribunal que ya alcanzó la mayoridad y se extingue respecto a él la obligación de manutención, en caso de encontrarse dentro de las excepciones establecidas en la ley debe por procedimiento autónomo reclamar tal derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.910, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.168.795, en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.852, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, así como sus cargas, se fija:
• Por pensión de manutención mensual la cantidad de mil quinientos veintiséis bolívares (Bs.1.526,00) mensuales, que deberá ser entregada por el mencionado obligado, ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de tres mil cincuenta bolívares (Bs.3.050,00), que deberá ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de las vacaciones o bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil ochocientos quince bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.815,00), de lo que perciba el obligado de actas de bonificación anual o aguinaldo o utilidades por la empresa para la cual labora y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA.
• El ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera su hijo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Queda así modificada la sentencia No. PJ01020120001000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2012, en cuanto a la obligación de manutención QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. WILMARY LUGO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 045-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY LUGO





























ZBV/WL/kl.-