REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI22-V-2009-000036
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.182, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ALELILILETH COROMOTO OLIVEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.301, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

PARTE NARRATIVA

Ocurrie por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.182, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a los fines de interponer demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana ALELILILETH COROMOTO OLIVEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.301, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Publico especializado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público especializado, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se agregó boleta de citación de la demandada ciudadana ALELILILETH COROMOTO OLIVEROS ACOSTA, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, día fijado para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa, encontrándose presente la parte demandada y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana ALELILILETH OLIVEROS ACOSTA, debidamente asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto encargado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión Cabimas.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio DIOLIXA SANCHEZ, Inpreabogado N° 52.515, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ DOMINGUEZ, parte demandante en el presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2010, el Tribunal acordó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encuentra en Etapa Procesal de Transición, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, establecido en el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se admite y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, se recibió Informe Técnico Parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue agregado a las actas mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2011, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010.
• Citación de la demanda, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010.
• Escrito de Contestación presentado por la demandada.
• Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 10 de marzo de 2010.
• Informe Técnico Parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que las partes intervinientes en el presente asunto no han impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veintiuno (21) de junio de 2.011, fecha en que la secretaria del tribunal certifico las notificaciones de las partes intervinientes, a los fines de celebrar acto conciliatorio, y desde la mencionada fecha no se han hecho presente en el presente asunto.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes intervinientes en el presente asunto, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la última actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día veintiuno (21) de junio de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.182, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALELILILETH COROMOTO OLIVEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.301, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY LUGO
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 037-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY LUGO











ZBV/WL/kl.-