REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000435
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: YASMIRA JOSEFINA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.599, domiciliada en el Sector La Gran Cruzada, Barrio La Rosa Vieja, Calle El Paraíso, Casa Nº 06, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y JACKSON JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.044.317, domiciliado en el Sector La Montañita, Calle Santa Martha, Casa Nº 16, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), y siete (07) año de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YASMIRA JOSEFINA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.599, domiciliada en el Sector La Gran Cruzada, Barrio La Rosa Vieja, Calle El Paraíso, Casa Nº 06, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JACKSON JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.044.317, domiciliado en el Sector La Montañita, Calle Santa Martha, Casa Nº 16, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de junio de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de junio de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JAKSON JOSE MOGOLLON, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veinticinco (25) de octubre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se acordó oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintidós (22) de noviembre del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandado, la cual fue agregada a las actas por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha diez (10) de abril de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha treinta (30) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana: YASMIRA JOSEFINA LOPEZ QUNTERO, y su abogada asistente DIAMELIS SANCHEZ C., en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano: JACKSON JOSE MOGOLLON, y su abogada asistente DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las hijas será ejercida por su progenitora la ciudadana YASMIRA JOSEFINA LOPEZ QUINTERO.- SEGUNDO: El ciudadano JACKSON JOSE MOGOLLON, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada a tal fin, cuya titular sea la ciudadana YASMIRA JOSEFINA LOPEZ QUINTERO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos; para los Útiles Escolares, serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por parte de la progenitora; asimismo la progenitora en relación al Transporte Escolar, se compromete a cubrirlo en un Cien por Ciento (100%). Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, ambos padres manifiestan y se comprometen a mantener en el record de la empresa a sus hijas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor JACKSON JOSE MOGOLLON, se compromete a suministrar la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales deberán ser entregados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo por parte de la Institución para la cual labora el progenitor, del pago de las utilidades o bonificación de fin de año. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo que requieran sus hijas en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de abril de 2013, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de abril de 2013, por los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.599, domiciliada en el Sector La Gran Cruzada, Barrio La Rosa Vieja, Calle El Paraíso, Casa Nº 06, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y JACKSON JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.044.317, domiciliado en el Sector La Montañita, Calle Santa Martha, Casa Nº 16, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012002834, de fecha 02 de noviembre de 2012; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 029-13 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS A. PRIETO A.
















ZBV/WAPA/kl.-