REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000037
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.044.181, domiciliada en: Calle Bolívar, Sector Casco Central, casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: CARMEN TEZARA, inscrita en el Inpreabogado No. 39.227.
DEMANDADO: REINALDO JOSÉ SERRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.304.316, domiciliado: Calle Rosario con Calle Carnevalli, Casa No. 301, Sector Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.044.181, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TEZARA, inscrita en el Inpreabogado No. 39.227, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano REINALDO JOSÉ SERRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.304.316, domiciliado en la Calle Rosario con Calle Carnevalli, Casa No. 301, Sector Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, casa S/N, Parroquia Carmen Herrera en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de su unión matrimonial fue procreada una (1) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que antes de casarse, estuvieron viviendo en concubinato, en virtud del nacimiento de su hija es que decidieron casarse. Una vez casados, la convivencia matrimonial se tornó insoportable con fuertes discusiones frente a sus otros dos hijos habidos de su anterior matrimonio y de la pequeña hija procreada en común; que aproximadamente en el mes de diciembre de 2010, su cónyuge REINALDO JOSÉ SERRA LÓPEZ, cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo (los pocos meses que permanecía en el hogar, ya que su trabajo consiste en embarcarse por cuatro a seis meses continuos), dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales hacia su persona, un abandono total, no proporcionándole lo necesario para que como su legítima cónyuge pueda subsistir, no proporcionándole alimentos tal como lo establece y obliga la ley teniéndola en un estado total de abandono; que durante el embarazo de su pequeña hija, estuvo fuera del país aproximadamente cuatro (4) meses, tiempo en el cual no tuvo noticias de él y menos aporte económico, regreso al hogar conyugal cuando la niña tenía aproximadamente tres (3) meses de nacida, permanecieron dos (2) meses juntos y luego volvió a embarcar por seis (6) meses más y cuando culminó su labor, en vez de regresar al hogar, regresó a casa de su progenitora y cuando se le acercaba el día de su partida, es cuando se acerca al hogar conyugal, pidiéndole que lo perdonara, cosa que hizo; que en el mes de junio de 2011, regresando de uno de esos viajes de trabajo, alegando que ya no la quería, que no quería seguir viviendo con ella, que se iba a ir de la casa y en efecto recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal; que estando viviendo en el hogar de su progenitora, el día 04/09/11 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue a buscar a la niña encontrándola con su tía materna y sin informar se la llevo en pijama y no la regreso ese día sino al día siguiente, es decir, el 05/09/11 en la mañana llegó buscando la ropa de la niña, con una actitud violenta, ofensiva y trato de golpearla delante de sus hijos; que en virtud de esa actitud violenta, procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo han citado dos (2) veces y no asiste, envía a un familiar para informar que esta fuera del país. Constantemente vive amenazándola de que va a publicar fotos íntimas, es decir, en trajes de baño en páginas de redes sociales y por eso tiene otra denuncia en la fiscalía; que desde el año 2010 ya manifestaba un comportamiento hacia su persona de actitud hostil, agresiva y amenazante, incluso frente a sus amistades y conocidos y peor frente a sus hijos, llegando al punto de ofender su dignidad personal, humillaciones y de agresión en forma verbal, aumentándose cada día más, posteriormente continuó con tal actitud lo cual hace incurrir en la causal del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto le hizo y le hace amenazas e imputaciones infundadas en forma grave, injustificada, repetida e intencionalmente; que por todas las razones expuestas ocurre ciudadano Juez ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda al ciudadano REINALDO JOSÉ SERRA LÓPEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diez (10) de febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintidós (22) de marzo de 2.012.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día dos (02) de mayo de 2013.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció las partes y sus Abogados Asistentes, quienes solicitan el diferimiento de la Audiencia en virtud de la búsqueda de un acuerdo amistoso.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el Tribunal difiere la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fija para el día diecinueve (19) de junio de 2012.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogados Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha siete (07) de noviembre de 2012 se recibió comunicación de la Fiscalía 47 del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, la cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Tribunal acuerda fijar mediante auto por separado, nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Juez Temporal de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Tribunal fija para el día veintiuno (21) de enero de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal reprogramó la Audiencia de Juicio fijada para el día 21 de enero de 2013, y la fijó nuevamente para el día cuatro (04) de marzo de 2013.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 24 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 04/03/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 24 de enero de 2013.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de marzo de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio fijada para ese día, la cual será fijada nuevamente en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, el Tribunal fija para el día dos (02) de abril de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha (02) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de sus incomparecencia.
En fecha (02) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEZARA, Inpreabogado N° 39.227, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día; lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2012, el Tribunal fija para el día diez (10) de mayo de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, No. 499, correspondiente a los ciudadanos REINALDO JOSÉ SERRA LÓPEZ y MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 126, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Acta de asesoramiento emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según investigación No. 24-F47-1568-11, cuya denunciante es la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES. Esta sentenciadora le confiere a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Fiscalía 47° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2012, y agregada a las actas mediante auto de fecha 08/11/2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el sistema efectivamente arroja que la causa signada con el numero de investigación 24-F47-1568-11, aparece como victima la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, y como presunto agresor el ciudadano REINALDO SIERRA, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionada en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, que tiene como acto conclusivo correspondiente un Archivo Fiscal realizado en fecha 20-06-2012, según N° 1376-2012. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana HILDA MARGARITA VELASQUEZ SALAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, desde hace como quince años; que es amiga de MARIANELA BRICEÑO; que conoce al señor REINALDO SERRA desde que se casó con la señora MARIANELA; que el señor REINALDO SERRA trabajaba lejos, la dejaba sola y no le dejaba para la comida, porque ella le decía que su marido se fue y no le dejaba nada; que sabe y le consta que el señor REINALDO SERRA abandonó a la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, porque desde que salió embarazada la dejaba sola; que no sabe la fecha exacta cuando este se marchó del hogar común, pero si sabe que se marchó; que no sabe a donde se fue a vivir el señor REINALDO SERRA, que solo lo veía en ocasiones desde que se fue de la casa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal fue en la calle Bolívar, Casco Central, acá en el centro de Cabimas; que el señor REINALDO SERRA tiene como tres o cuatro años que se fue del hogar conyugal, ellos tienen tiempo de separados; que la niña que tuvo la pareja vive con su mamá, la señora MARIANELA, lo sabe y le consta porque vive cerca de ella, y cuando el señor estaba trabajando duraba hasta seis meses y la llamaba a ella, incluso por la soledad le dio algo que quedó ciega un tiempo; que el papá de la niña le cubre con los gastos, porque ve cuando el señor la va a buscar; que el señor REINALDO se comunica con su hija, por cuanto a veces, cuando el señor está descansando del trabajo, y ella pregunta por la niña, le dicen que anda con su papá.
• El testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA SANGRONIS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, desde hace mucho antes de que se casara con REINALDO; que la señora MARIANELA es su vecina, ya que vive cerca de su casa; que cuando el señor REINALDO vivía con ella no cumplía con sus labores; que el señor REINALDO SERRA abandonó a la señora MARIANELA y se fue a vivir con su mamá; que el señor REINALDO SERRA vive con su mamá, en la Calle Rosario; que la niña habida en el matrimonio vive con su mamá. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era en el sector casco central, entre la Calle Rosario y la calle que está por la Prefectura, acá en Cabimas, la Calle Miranda; que no sabe exactamente la fecha cuando el señor REINALDO abandonó el hogar conyugal, pero fue hace como ocho o nueve meses; que el señor REINALDO visita a su hija, porque como yo es vecino de ella y ella tiene un negocio, entonces el va a hablar con un empleado de ella y se da cuenta de eso.
• El testigo, ciudadano FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, desde hace aproximadamente diecinueve quince años, por cuanto es su empleado desde hace ese tiempo más o menos; que conoce al señor REINALDO SERRA desde hace como cuatro años y medio a cinco años, cuando se casó con ella; que el señor REINALDO SERRA cumple con sus obligaciones pero con la niña, no con la señora; que sabe y le consta que el señor REINALDO SERRA discutía con la señora, por cuanto él le daba mucho maltrato verbal; que le consta que el señor REINALDO abandonó a la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, porque ese día él estaba ahí y escuchó la discusión, y cuando el señor tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal; eso hace como dos años; que no tiene conocimiento de donde se fue a vivir el señor SERRA; que un día el señor se llevó a la niña sin autorización, ese día estaba de descanso y al día siguiente la hermana de la señora le contó lo que pasó con la niña. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era en la calle Bolívar, al lado de la línea de Taxi Zulia, sector Casco Central, detrás de la Catedral, acá en el Municipio Cabimas; que el señor tenía un carácter agresivo, antes no era así, pero después si, y la maltrataba mucho verbalmente; que el señor REINALDO SERRA visita a la niña, cuando llega de trabajar la va a buscar y la lleva con él.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos HILDA MARGARITA VELASQUEZ SALAS, JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA SANGRONIS y FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ, desde hace varios años sin causa justificada recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, yéndose a vivir a casa de su mamá, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonios merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana ELYANNA RISTIC DE TRACEY, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña de autos, (Se omite de conformidad con lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, en contra del ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES por parte de su cónyuge el ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra del ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.044.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN TEZARA DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.227, en contra del ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.304.316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.499, en fecha 24 de septiembre de 2008.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BRICEÑO TORRES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano REINALDO JOSE SERRA LOPEZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 043-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA












































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