REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000924
Nº PJ0102013001233. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10082793, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ANA BRACHO DE MINDIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122405.
Parte demandada: YAJAIRA JOSEFINA AMAYA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7836482, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, el ciudadano DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10082793, asistido por la Abg. ANA BRACHO DE MINDIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122405, para demandar por DIVORCIO, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA AMAYA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7836482.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012).
Consta al folio veinte (20) de este asunto, boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada, certificada posteriormente por la Secretaria de este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013 este Tribunal fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en este asunto, para el día tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).
Por acta de fecha tres (03) de Mayo de 2.013, día fijado para la celebración del la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente asunto y estando presente la parte demandante quien desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha tres (03) de Mayo de 2013 que la parte demandante, ciudadano DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10082793 desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10082793, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA AMAYA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7836482.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. DEVUELVANSE. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001233.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG /DECQ/lg.-
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