REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000909.
SENT. INT. No. PJ0102013001237.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YULETZY JOSEFINA URRUTIA CHIRINO y JOSMAR JOSE PORTILLO PRADO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.090.727 y V-13.976.814, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA), de 11, 09 Y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos YULETZY JOSEFINA URRUTIA CHIRINO y JOSMAR JOSE PORTILLO PRADO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.090.727 y V-13.976.814, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULETZY JOSEFINA URRUTIA CHIRINO y JOSMAR JOSE PORTILLO PRADO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA),, de 11, 09 Y 08 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JOSMAR JOSE PORTILLO PRADO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), semanales, que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente ala progenitora, todos los días sábados de casa semana, a partir del 11-05-13.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares y los uniformes escolares de educación física, y la progenitora suministrará los uniformes escolares de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), adicionales a la pensión de manutención, así como también se compromete a entregar a sus hijos un (01) juguete de buena calidad.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001237.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-
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