REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000857
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001228.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: LEONER ENRIQUE SANCHEZ Y ANA LORENA QUICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.587.347 y V-18.482.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 160.883.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/04/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos LEONER ENRIQUE SANCHEZ Y ANA LORENA QUICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.587.347 y V-18.482.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 160.883, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Danto, Avenida 84, Calle Boyacá, Casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el día 01 de enero del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03/05/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por su padre ciudadano LEONER ENRIQUE SANCHEZ; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen que la madre ciudadana ANA LORENA QUICEÑO, podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del mismo y sus horas de descanso. El domicilio de nuestro hijo, será el domicilio del padre. En el caso que nuestro hijo llegue a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia hacia los familiares consanguíneos del hijo. Como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestro hijo, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a él, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacífica y ordenada, tomando en cuenta el principio rector del interés superior de niños, niñas y adolescentes. Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: El primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que la madre disfrutará con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el segundo lapso y el padre durante el primer lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del hijo. En caso que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutará nuestro hijo según lo que a continuación hemos acordado: Se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que el primer lapso de este particular, lo disfrutará el niño con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año 2014, se alternará el lapso a disfrutar con el hijo de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2014, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste, y el de semana santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los padres costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el menor, con la ayuda y asistencia económica.
Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad del referido hijo, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación del hijo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención para nuestro hijo, la madre se compromete a entregarle para tales efectos, al progenitor ciudadano LEONER ENRIQUE SANCHEZ, anteriormente identificado, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) para cubrir las necesidades alimentarias del niño, los cuales serán entregados en forma mensual, en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo o capacidad económica de la madre. Queda entendido, que al momento de incremento salarial de la progenitora, se aumentará automática y progresivamente el monto del concepto de manutención, lo cual se realizará de forma voluntaria, por común acuerdo entre las partes.
Las partes acuerdan que la ciudadana ANA LORENA QUICEÑO, cancelará para sufragar los gastos propios de la época decembrina, tales como vestido, calzado y juguete hasta la edad que sea propia, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cantidad que podrá ser modificada en atención a las necesidades del hijo y al poder adquisitivo de la madre.
En lo referente a los gastos que el hijo tenga en época escolar y con ocasión de los estudios, ambos padres se comprometen a aportar el concepto de inscripción escolar, los útiles escolares y lo relativo a los uniformes, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como el uniforme deportivo. Por otra parte, las mensualidades escolares corren de igual forma por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), es decir, que cada padre sufragará la mitad de los gastos del año escolar en cuanto a las cuotas de la institución educativa donde cursa sus estudios el menor. En lo atinente a la obligación de salud, ambos padres se comprometen a aportar el concepto de, consultas médicas, récipes y otros relacionados, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONER ENRIQUE SANCHEZ Y ANA LORENA QUICEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del hijo de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1468-13 y 1469-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001228.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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