REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000320
Sentencia Definitiva Nº PJ0102013001240
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.723.882, domiciliada en el Barrio Paríso, avenida 43, casa S/N, entre avenida Vargas y L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, antes identificada, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de la niña también identificada quien manifestó que tiene bajo su responsabilidad y crianza a su nieta desde el fallecimiento de sus progenitores, los causantes DORCA ELIZABETH ESCALONA VARGAS y FREDDY RAFAEL ESCALONA VARGAS, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.948.200 y V-5.721.574, respectivamente, por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículos 301 del Código Civil venezolano sea provista de tutor, protutor, suplente de protutor y miembros del consejo de tutela.
En fecha quince (15) de febrero de 2.013, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2.013, siendo el día previsto para llevarse a cabo la referida Audiencia Única, y por cuanto las personas designadas para ocupar los cargos de protutor y del consejo de tutela manifestaron su negativa, es por lo que se difirió la audiencia para el día 02 de mayo de 2.013, a los fines de que puedan comparecer los nuevos integrantes propuestos por la solicitante.
En fecha 02 de mayo de 2.013, el Juez de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución, se reincorpora a sus labores habituales, en virtud de haber concluido el disfrute del periodo vacacional concedido, abocándose al conocimiento de la presente causa y procedió a celebrar la audiencia fijada para la misma fecha.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se procedió con la apertura del procedimiento de tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil y a tal efecto se propuso la designación de las siguientes personas: TUTORA: YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.723.882, domiciliada en el Barrio Paríso, avenida 43, casa S/N, entre avenida Vargas y L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. PROTUTOR: YANEXY COROMOTO DEL VALLE ESCALONA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.627, domiciliada en la avenida Intercomunal con carretera N, sector La Playa, casa S/N, detrás de la Farmacia Botiquería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: CARMEN ELENA ESCALONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.806, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: JORGE DAVID PORTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.048.280, domiciliado en la calle Independencia, entre callejón Paraíso y callejón San Benitos, barrio Paraíso, casa N° 297, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ENGER JOSE ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.373, domiciliado en el sector Los Samanes, avenida 42, callejón La Esperanza, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. MILITZA ESTHER MATA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.701, domiciliada en la calle Independencia, entre callejón Paraíso y callejón San Benitos, barrio Paraíso, casa N° 297, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y WUARRI JOSE TERAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.157, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
• Acta de defunción de los progenitores de la niña, los causantes DORCA ELIZABETH ESCALONA VARGAS y FREDDY RAFAEL ESCALONA VARGAS.
• Aceptación de los cargos de los ciudadanos YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, YANEXY COROMOTO DEL VALLE ESCALONA DE PORTILLO, CARMEN ELENA ESCALONA VARGAS, JORGE DAVID PORTILLO ESCALONA, ENGER JOSE ROJAS CRESPO, MILITZA ESTHER MATA DE PORTILLO y WUARRI JOSE TERAN ESCALONA, plenamente identificados.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325:“Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, antes identificada, este Juzgador considera que la niña de autos, a raíz del fallecimiento de sus progenitores, queda sin representante legal, por cuanto, se hace procedente proveer la niña de una familia sustituta, bajo la modalidad de la Tutela. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho de conformidad con los artículos 177 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil venezolano. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la TUTELA a favor de la niña de autos, interpuesta por la ciudadana YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, antes identificada. Por consiguiente, a partir de la presente fecha la referida ciudadana antes identificada, será la tutora de la referida niña y por ende su representante legal.
En consecuencia, la tutela a favor del pupilo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, queda conformada de la manera siguiente:
TUTORA: YOLANDA VARGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.723.882, domiciliada en el Barrio Paríso, avenida 43, casa S/N, entre avenida Vargas y L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PROTUTOR: YANEXY COROMOTO DEL VALLE ESCALONA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.627, domiciliada en la avenida Intercomunal con carretera N, sector La Playa, casa S/N, detrás de la Farmacia Botiquería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SUPLENTE DE PROTUTOR: CARMEN ELENA ESCALONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.806, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CONSEJO DE TUTELA: JORGE DAVID PORTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.048.280, domiciliado en la calle Independencia, entre callejón Paraíso y callejón San Benitos, barrio Paraíso, casa N° 297, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ENGER JOSE ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.373, domiciliado en el sector Los Samanes, avenida 42, callejón La Esperanza, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. MILITZA ESTHER MATA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.701, domiciliada en la calle Independencia, entre callejón Paraíso y callejón San Benitos, barrio Paraíso, casa N° 297, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y WUARRI JOSE TERAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.157, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORLAES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001240.
EL SECRETARIO,
CLMG/DECQ.-