REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2002-000036
Nº PJ0102013001229. Sentencia Interlocutoria.


MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


PARTES: MARIO ENRIQUE BASABE y LUZ MARINA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9003727 y V-9327732 respectivamente.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO, contra el ciudadano: MARIO ENRIQUE BASABE, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Enero de 2002, ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio once (11) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2002.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los ciudadanos MARIO ENRIQUE BASABE y LUZ MARINA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9003727 y V-9327732 respectivamente, presentando escrito contentivo de Convenimiento por Obligación de Manutención, a favor su menor hija.
En esta misma fecha nueve (09) de Mayo de 2013, se recibido el referido expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIO ENRIQUE BASABE y LUZ MARINA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9003727 y V-9327732 respectivamente, convienen lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a fin de cumplir con su obligación de Manutención, cantidad que será ajustada o aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) cada vez que exista un incremento en la Capacidad Económica del progenitor quien presta servicios en la empresa Petrolera PDVSA.
SEGUNDO: En cuanto a la época de Navidad el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos por concepto de uniformes, zapatos, útiles, transporte y matricula escolar, adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento de los gastos médicos adicional a los beneficios que goza la menor ya que su progenitor labora en la empresa PDVSA.
QUINTO: Ambos progenitores solicitan se sirva oficiar a la empresa PDVSA a fin de SUSPENDER las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre el sueldo y/o salario, prestaciones Sociales y la medida de Garantía Alimentaría por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en la causa signada bajo el Nº 1U-2268-02 actualmente con la nomenclatura VI21-V-2002-000036.
SEXTO: Ambos progenitores aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se suspenden todas y cada una de las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2003, fijadas en sentencia sobre el Sueldo o salario, Utilidades y Prestaciones Sociales, las cuales fueron participadas a esa empresa en fecha doce (12) de Febrero de 2003, bajo el Nº 195-03, la cual se anexa copia fotostática del mismo. Ofíciese bajo el N° 1470-2013.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
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En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001229.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.