REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000898
SENT. INT. N°: PJ0102013001216
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: AGUSTIN RAMON VERDE GALLARDO y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14638380 y V-14847247 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos AGUSTIN RAMON VERDE GALLARDO y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ CORDERO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña y la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AGUSTIN RAMON VERDE GALLARDO y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ CORDERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña y adolescente:
PRIMERO: El ciudadano AGUSTIN RAMON VERDE GALLARDO adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,oo) distribuidos en dos (02) quincenas, VALE DECIR, cuatrocientos ochenta bolivares (Bs. 480,oo) QUINCENALES. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo a la progenitora, previo recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamiento medico, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas ya identificadas del vestido y calzado que requieran para el día veinticuatro (24) de diciembre y la progenitora le suministrará el vestido y calzado para el día treinta y uno (31) de diciembre. Adicionalmente cada progenitor les hará entrega de su juguete respectivo.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de útiles de sus hijas, y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de sus hijas y a partir del año próximo vale decir dos mil catorce (2014), estos gastos serán sufragados de manera alterna.
QUINTO: (ROPA Y CALZADO ANUAL): Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijas, en virtud del normal desarrollo y crecimiento de ellas.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos AGUSTIN RAMON VERDE GALLARDO y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14638380 y V-14847247 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de MAYO de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001216.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO