REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000843.
SENTENCIA: PJ0102013001223.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL ESTEBAN ROJAS VASQUEZ y YEGNY MIOSOTTI VERDE SUAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.066.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece 2013, los ciudadanos MANUEL ESTEBAN ROJAS VASQUEZ y YEGNY MIOSOTTI VERDE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.404.172 y V-10.403.736, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JESUS VAZQUEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, que desde el día Veinticuatro (24) de Junio del año 2.007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en el Sector Niquitao Arriba, Segunda Calle, Casa 13-B, de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YEGNY MIOSOTTI VERDE SUAREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación, estudios y horas de descanso. Las vacaciones época de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que para el presente año 2.013, el 24 de Diciembre lo compartirán con su padre y el 31 de diciembre con la madre. Como quiera que nuestra hija se encuentra comprendida en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estás serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolar. El cumpleaños de su padre, la adolescente lo compartirá con este y el cumpleaños de la madre con su progenitora. Es expresamente convenido entre las partes, que el progenitor de la adolescente podrá retirarla del hogar materno a las 09:00am, cuando le corresponda su régimen de convivencia familiar y devolverla a dicho hogar a mas tardar a las 6 y 30 de la tarde de ese mismo día a menos que circunstancias extremas y especiales así no le permitan, lo que deberá comunicar inmediatamente por cualquier vía a su legitima madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto hemos celebrado un acto conciliatorio por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de febrero del 2.010, donde se estableció un régimen de obligación de manutención, el cual se encuentra plenamente vigente, ambas partes solicitamos se mantenga en dichos términos y sea homologado y pasamos a enunciar: A) Como pensión ordinaria, la cantidad de Un Salario Mínimo Mensual; B) Como pensión extraordinaria en el mes de Agosto, la cantidad de Un Salario Mínimo mensual, y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a Dos más el Cincuenta y Cinco por Ciento (2+55%) de Un Salario Mínimo Mensual; C) Con relación a las medicinas el padre se compromete a comprarlas cuando estas le sean solicitadas por su adolescente hija, con quien mantiene comunicación. Estas pensiones serán incrementadas automáticamente y proporcionalmente en la medida que se incrementen sus ingresos y las depositara en una cuenta de ahorros, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YEGNI MIOSOTTI VERDE SUAREZ, signada con el No. 0116-001-3839756.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL ESTEBAN ROJAS VASQUEZ y YEGNY MIOSOTTI VERDE SUAREZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01458 y 01459-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13001223 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO



CLMG/DC/mg.-