REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-000368
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013001224
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.302.120 y V.-15.809.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ELENA PEÑALOZA y VANESSA ARAGÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 126.755 y 158.454, respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/03/2012, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ELENA PEÑALOZA y VANESSA ARAGÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 126.755 y 158.454, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 14/09/2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Campo Puerto Nuevo, casa signada con el número: 44-A, de la Población de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 06/03/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000621.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Acta de Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, relativa al Régimen de Convivencia Familiar.
4.- Copia certificada de la sentencia No. 0799-09, de fecha 29/06/2009, relativa a la Obligación de Manutención.
5.- Escrito de fecha 20/03/2013, presentado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.755, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Diligencia de fecha 18/04/2013, suscrita por la ciudadana LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA ARAGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.454.
5.- Auto de fecha 07/05/2013, mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO, de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 12/03/2012, hasta el 20/03/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley. Sin embargo, la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por su madre LUCY MERY CARRASCO. SEGUNDO: La Convivencia Familiar seguirá tal como fue convenido por las partes y homologado por este Tribunal, en el asunto JMS1-00211-10, en su fase de mediación, en el cual se convino lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños los dos días de la semana que tenga descanso en su trabajo, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.). Asimismo, y en caso de que estos días sean fin de semana (sábado y domingo), el progenitor podrá retirar a los niños desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo los niños pernoctar con el progenitor siempre y en todo caso que sea en el hogar de la abuela paterna de los niños. SEGUNDO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con los progenitores. Para este año dos mil doce (2012), el día veinticuatro (24) de diciembre y Primero (01) de enero de 2013, los niños la pasarán con el progenitor y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, la pasarán con la progenitora y los años siguientes serán de forma inversa, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. TERCERO: La obligación de manutención para con los niños ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se seguirá cumpliendo según como fue convenido y homologado por la extinta sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el asunto 2U-8532-09, teniendo en la actualidad algunas modificaciones convenidas por las partes y que serán narradas a continuación: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA se comprometió a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual, hoy en día obligación de manutención mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, en la actualidad suministra la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales desde la fecha del convenio y de su homologación por el Tribunal antes mencionado, hasta la actualidad, han venido siendo depositados en la cuenta de ahorros número 0116-0109-07-0183698710 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, de igual manera el progenitor continuará suministrando para sus tres menores hijos, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder de la Tarjeta Electrónica Alimentaria. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes y útiles escolares, y el transporte de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y la progenitora se compromete a suministrar el transporte escolar de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el pago de la guardería del niño ADRIÁN JOSÉ. De igual manera, hacemos del conocimiento de este Tribunal, que el año escolar próximo los niños serán inscritos en un colegio de la empresa PDVSA en la que presta sus servicios el progenitor. TERCERO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, seguirá manteniendo a sus menores hijos en el récord de la empresa para la cual trabaja, tal como quedó establecido en el convenimiento antes referido. CUARTO: De igual manera el progenitor JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, continuará comprometiéndose a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de lo que reciba de utilidades como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro número 0116-0109-07-0183698710 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, consignados dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio tal como lo expresa el convenio tantas veces referido. CUARTO: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, hacemos constar expresamente que no existen bienes gananciales que repartir entre nosotros. QUINTO: La sociedad conyugal fomentada por JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, no tiene ninguna cuenta con pasivo alguno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 14/09/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 66, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1455-13 y 1456-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013001224, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS