REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2011-001328
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013001217.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALCIRA MONTOYA DAVILA E ISRRAEL GARCIA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° 16.231.222 y 3.454.535, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321.
HIJA: Se omite de conformidad cone l art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/08/2011, la ciudadana ALCIRA MONTOYA DAVILA, anteriormente identificada y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 07/01/2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISRRAEL GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.454.535, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Carretera “J”, entre Avenidas 33 y 34, Parroquia San Benito, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que ha decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 09/08/2011. En esa misma fecha, Se fijó AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a fin de que el ciudadano ISRRAEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.535, comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por la ciudadana ALCIRA MONTOYA DAVILA, y una vez celebrada la mencionada audiencia se procederá a dictar la determinación para el tercer (3°) día hábil siguiente
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Acta de Audiencia Única de Separación de Cuerpos y Determinación de fecha 21/12/2011, mediante la cual se Decreta la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ALCIRA MONTOYA DAVILA E ISRRAEL GARCIA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad No. 16.231.222 y 3.454.535.
4.- diligencia de fecha 04/02/2013, presentado suscrita por la ciudadana ALCIRA MONTOYA DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Exposición de de fecha 03/04/2013, realizada por el alguacil natural de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano ISRRAEL GARCIA MENDOZA, y certificación de la Coordinadora de Secretaría de fecha 18/04/2013.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 21/12/2011, hasta el 04/02/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: a) La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia se acoge a lo acordado por las partes en la Audiencia Única celebrada en esta misma fecha. b) En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, corresponderá a las partes intentar de común acuerdo o por vía contenciosa, la liquidación o partición de los bienes comunes, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud que no existe acuerdo alguno en relación a este punto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALCIRA MONTOYA DAVILA E ISRRAEL GARCIA MENDOZA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07/01/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 1, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Lara y Coordinador del Registro Civil del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1444-13 y 1445-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013001217, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
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