REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000832
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102013001211.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA.
PARTES: FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.821.985 y 24.266.704, domiciliados en el Sector Curazaito, Vía Lara Zulia, Parroquia Arístides Calvani. Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMENTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
Consta en actas CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, presentado en fecha 25/04/2013, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 17.821.985 y 24.266.704, domiciliados en el Sector Curazaito, Vía Lara Zulia, Parroquia Arístides Calvani. Respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada PEGGY BUSTAMENTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quienes solicitan se homologuen los acuerdos convenidos entre las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, alegando que la custodia de la niña de autos se ejercerá de manera compartida por ambos progenitores.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada y la anota en los libros respectivos.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dicto sentencia interlocutoria No. PJ0102013001169, mediante la cual, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la solicitud presentada y se declara APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 24/04/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, a todo evento es preciso para este Juzgador hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el convenimiento de custodia es a favor de la niña FRANYIMAR KAROLINA CAMACHO PUGLIESE, la cual tiene un (01) año de edad.
2. Las partes acordaron que la custodia de la niña será ejercida de manera compartida por ambos progenitores, es decir, cada uno de los progenitores ejercerá la custodia de su menor hija durante una semana, siendo de manera alternada, y que todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
3. Este Juzgador advierte que se ha incurrido en un error al homologar los términos del acuerdo anterior en virtud de la carente edad de la niña de autos que a todas luces pudiera causar un gravamen al sujeto protegido por este Órgano Jurisdiccional especializado, en consecuencia, resulta una decisión irrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, siendo la misma contraria a la ley.
A este respecto, y aplicando supletoriamente el artículo 206 del referido Código, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2012.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo del 2013, signado con el Nº PJ0102013001169, en el convenimiento de Custodia, entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.821.985 y 24.266.704, d domiciliados en el Sector Curazaito, Vía Lara Zulia, Parroquia Arístides Calvani. Respectivamente.
b) SE REPONE la causa al estado de admitir la presente solicitud, para su posterior pronunciamiento del fallo que corresponda.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013001211, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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