REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000819
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001209
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MAURIZIO BENITO PROSPERINI GONZALEZ y MERY TERESA CORREDOR PAZ, titulares de las cedulas de identidad No. 4.917.683 y 7.716.713, domiciliados en el primero de los nombrados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja-Lechería, Estado Anzoátegui respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA: ANA GABRIELA PINEDA FARIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.326.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24/04/2013, el MAURIZIO BENITO PROSPERINI GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.917.683, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA PINEDA FARIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.326, quien a su vez funge como apoderada judicial de la ciudadana MERY TERESA CORREDOR PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.716.713, domiciliada en en el Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja-Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui-Municipio Sotillo, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 15/02/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, que desde el 20/12/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la adolescente de actas será ejercido por la progenitora ciudadana MERY TERESA CORREDOR PAZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre podrán compartir con sus hijos cada vez que lo desee y viceversa, los hijos con el padre y/o la madre cuando así lo manifiesten. Para ello, será suficiente la coordinación entre ambos progenitores con los hijos, como viene sucediendo en la práctica funcionando satisfactoriamente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, la misma será ejercida por ambos padres en igualdad de circunstancias, cada quien aportando LO MEJOR Y MAXIMO, a la manutención de los hijos en función de su capacidad económica. El padre se obliga a aportar una cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que deberá depositar o transferir el primero de cada mes a la cuenta bancaria que la madre se obliga a suministrar de inmediato, al padre todo, desde la homologación del presente acuerdo. Ambos padres convienen que la obligación de manutención deberá ser revisada anualmente, conforme a los índices de costo de vida publicados por el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos a los hijos, ambos todavía en etapa de formación académica. Ahora bien, en el mes de diciembre, ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos hasta cubrir las necesidades relativas al consumo de vestido y calzado, entre otros, así como, regalos propios de la época decembrina.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAURIZIO BENITO PROSPERINI GONZALEZ y MERY TERESA CORREDOR PAZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 15/02/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, bajo los Nros. 1432-13 y 1433-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001209.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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