REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000729.
SENTENCIA Nº PJ0102013001213.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.454.575, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ARGENIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.692.
NIÑAS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11), trece (13) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diez (10) de abril de 2.013, presentada por la ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio ARGENIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.692, con el propósito de pedir se le declare a ella y a sus hijos, la niña y los adolescentes de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.609.
En la misma fecha anterior se admitió la presente solicitud, fijándose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 03 de mayo del mismo año, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ, la niña y los adolescentes de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado asistente y los testigos promovidos, seguidamente la solicitante manifestó que “En fecha 29 de Marzo de 2.013 falleció ab-intestato, el ciudadano HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.609, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mis hijos, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)s por lo que solicita se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN.”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que el solicitante acompañó: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 114, correspondiente a los ciudadanos YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ y HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 52, correspondiente al causante HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia; y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 574, 319 y 1.250, correspondiente a la niña y los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, la unión matrimonial que mantuvo con la solicitante, ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ y su vínculo paterno filial con la niña y los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11), trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos ANDLUYS ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, ANGEL LUIS GONZALEZ JIMENEZ y REINA CHIQUINQUIRA JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.801, V-20.257.211 y V-8.695.293, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.609; 2) Que saben y les consta que el ciudadano HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, falleció el día 29 de Marzo de 2.013, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; 3) Que saben y les consta que tanto la solicitante, ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ, como sus hijos, la niña y los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), son los únicos y universales herederos del de cujus. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial y hereditaria del solicitante y sus hijos con respecto al de cujus, HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN.
En consecuencia, se concluye en dicha audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ, y de manera especial a sus hijos, la niña y los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11), trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YESSICA JOSEFINA MOYEDA DE HERNANDEZ, y a la niña y los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HENRY RAMON HERNANDEZ BOSCAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.609 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 52, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001213.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.












CLMG/DECQ/mg.-