REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000033
SENT. INT.: No. PJ0102013001212
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE.
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.205.142, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: SONY CALZADILLA, INPRE. 41.042.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Concurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de Enero de 2013, la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.205.142, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, INPRE. 41.042, quien expuso en su escrito de solicitud que sus menores hijos son herederos de la cuota parte que le correspondía a su difunto padre, el causante EDGARD JAVIER LESEL ANTUNEZ, en virtud de la posterior muerte del progenitor de este último, el causante EDGARD ANDRES LESEL MENDOZA, quien era propietario de un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 03 ubicada en la calle 35 de la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto los demás coherederos desean vender su cuota parte de dicho inmueble y la ciudadana LISBETH PALENCIA y sus hijos, los adolescentes de autos, no están en condiciones económicas para comprar a ningún precio el referido inmueble, es por lo que acude a solicitar se le conceda autorización para vender la cuota parte que le corresponde a sus hijos del valor total adjudicado al referido inmueble
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designó perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avalúo al bien mueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído, así mismo se ordena notificar a la representación del Ministerio Público.
Agregadas y certificadas las notificaciones, tanto de la representación Fiscal como la del perito avaluador, comparece este último en fecha 20 de Febrero de 2013, a fin de aceptar el cargo para el cual se le ha propuesto y presta el debido juramento de Ley.
Este Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, ordena agregar a las actas el Informe Pericial del bien inmueble objeto de la presente solicitud, y posteriormente por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, se ordena notificar a los coherederos, ciudadanos MARITZA ALBERTA ANTUNEZ DE LESEL, MARIA YNMACULADA y JEAN PIERRE LESEL ANTUNEZ, motivado a la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez notificados los mencionados ciudadanos, previa certificación de la secretaria, se fija por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 30 de Abril de 2013.
Llegado el día se celebro la audiencia única, encontrándose presentes la parte solicitante debidamente asistida, la representante del Ministerio Público, los coherederos notificados y los adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley especial:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.”
Se observa además que la solicitante, ciudadana LISBETH PALENCIA, acompaño su escrito de solicitud, con los siguientes documentos: a) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento N° 123 y 05 correspondiente a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de defunción N° 31 correspondiente al causante EDGARD JAVIER LESEL ANTUNEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de defunción N° 750 correspondiente al causante EDGARD ANDRES LESEL MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; d) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, registrado en fecha 14 de agosto de 1.972, bajo el N° 121 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; e) Copia certificada de Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); f) Copia simple de sentencia N° 002-04 de fecha 08 de enero de 2.004, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos; g) Actas de opinión de los adolescentes de autos; h) Informe Pericial de Avalúo del Bien Inmueble, agregado a las actas del presente asunto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, suscrito por el ciudadano Rafael Gutiérrez; i) La opinión favorable de la Representante del Ministerio Público realizada en esta audiencia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el objeto de la presente solicitud en virtud del fallecimiento del progenitor de los adolescentes de autos.
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se encuentre bajo la custodia de sus progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido, la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de vender la cuota parte que le corresponde por representación a los adolescentes de autos, de un bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar los derechos de los adolescentes previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa que el dinero producto de la venta pretendida será utilizado en un futuro para garantizar la educación y otros derechos de los adolescentes de autos, razón por la cual este Tribunal no encuentra impedimento alguno para negar la solicitud interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES, actuando en representación y administración de los bienes de sus hijos sometidos a la Patria Potestad.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial requerida por la progenitora para Vender la cuota parte de la herencia que le corresponde por representación a sus menores hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 03 ubicada en la calle 35 de la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375mts2), el cual linda por el NORTE con la calle 35; por el SUR con el fondo de la parcela N° 1419; por el ESTE con la parcela 1423; y por el OESTE con la parcela 1418, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL requerida por la progenitora PARA VENDER la cuota parte de la herencia que le corresponde por representación a sus menores hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 03 ubicada en la calle 35 de la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375mts2), el cual linda por el NORTE con la calle 35; por el SUR con el fondo de la parcela N° 1419; por el ESTE con la parcela 1423; y por el OESTE con la parcela 1418; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 1.972, quedando inserto bajo el N° 121.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana LISBETH COROMOTO PALENCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.205.142, domiciliada en la calle 1, barrio San José, sector Campo Alegre, carretera J, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectiva, proceda a realizar los tramites administrativos para la venta de la cuota parte del bien inmueble del cual son propietarios, y que fue descrito anteriormente.
• Se ordena que el monto generado por la venta de la cuota parte del referido inmueble y que corresponda a los adolescentes, deberán ser entregados en cheque de gerencia a cada uno de ellos. Cantidades éstas que deberán ser debidamente administrada de manera conjunta con su progenitora por ser este un contenido de la Patria Potestad.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013001212.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/wp.-
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