REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000288.
SENTENCIA No. PJ0102013001210.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: AIDANYIBER KARINA SANDREA JIMENEZ y RAMON SEGUNDO VALBUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.767 y V-15.239.572, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ROBERTINA ROMERO, Inpreabogado No. 175.700.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: AIDANYIBER KARINA SANDREA JIMENEZ y RAMON SEGUNDO VALBUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.767 y V-15.239.572, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, Inpreabogado No. 175.700., antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.010, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Punta de Piedra, Callejón Los Guacamayos en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. En virtud de la misma han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por estar llenos los extremos de Ley a que se contrae nuestra legislación específicamente lo dispuesto en los Artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra menor hija ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) La menor antes mencionada quedará bajo la responsabilidad de crianza de sus padres RAMÓN SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y AIDANYIBER KARINA SANDREA JIMENEZ. B) La menor (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quedará bajo la custodia de su madre ciudadana AIDANYIBER KARINA SANDREA JIMENEZ, y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. C) Ambos padres de mutuo acuerdo establecen un amplio régimen de convivencia familiar; en cuanto a nuestra menor hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), su padre podrá visitarla cuando lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. D) El progenitor tendrá un régimen de visita abierto, debido a su trabajo, siempre y cuando participe con un (01) día de anticipación por medio de la señora MARÍANELA SÁNCHEZ (tía del progenitor). El día de las madres la niña compartirá con su progenitora y los días del padre los compartirá con su progenitor. Los días del niño y el día de sus cumpleaños la niña alternará el día con ambos. E) El padre se compromete a suministrarle a su menor hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)a cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,oo) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta corriente perteneciente a su progenitora signada con el N° 0116-00-6207-0010751602, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), dicho monto será aumentado según lo establece el artículo 369 de la LOPNNA. F) En cuanto a la educación de la niña el progenitor se compromete a suministrarle todo cuanto se refiere a gastos de escolaridad cuando la niña comience a estudiar. G) En época de navidad el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), de sus utilidades, para cubrir los gastos que genere dicha época, así como su correspondiente juguete navideño; esta cantidad será aumentada de acuerdo a sus ingresos e índice inflacionario. H) Con respecto a los gastos médicos será compartido por ambos padres. I) En cuanto a nuestra comunidad de gananciales declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000481, de fecha Primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2012), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos AIDANYIBER KARINA SANDREA JIMENEZ y RAMON SEGUNDO VALBUENA SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROBERTINA ROMERO, presentando diligencia mediante la cual exponen: “En vista de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarado por este Tribunal la Separación de Cuerpos, pido se sirva decretar su conversión de divorcio, en los términos y condiciones estipulados en el escrito presentado…”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: AIDANYIBER KARINA SANDREA JIMENEZ y RAMON SEGUNDO VALBUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.625.767 y V-15.239.572, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.010.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01436 y 01-1437. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001210.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO













CLMG/YJCHM/mg.-