REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000867
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001203.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Solicitantes: MIREYA DEL CARMEN UGARTE HERNANDEZ y JOSÉ RAMON PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.208.183 y V-8.701.549, respectivamente
Abogada Asistente:, MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN UGARTE HERNANDEZ y JOSÉ RAMON PEREZ, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAMON PEREZ,, adquiere el compromiso se suministrar a sus hijos de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) QUINCENALES, que suman la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), los cuales serán depositados dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro, que aperturará la progenitora en el Banco Occidental del Descuento BOD, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, adicionalmente tomando en consideración que la hija mayor padece de Mielomeningocele sacra (es invalida) el progenitor se compromete a comprar una vez al mes un paquete de pañales talla XXG, grade para su hija.

SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para sus hijos de autos, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares en un cien por ciento (100%) cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, se estima dicho gasto en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) y la progenitora se compromete a comprar los uniformes escolares en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños de autos, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva , asimismo el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, cada progenitor cubrirá los gastos en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: Del pago del bono vacacional, de cada año, el progenitor se compromete a depositar para sus hijos en la cuenta mencionada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para la compra de ropa para sus hijos.
QUINTO: En relación de los gastos propios de la época navideña para sus hijos de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, depositará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) dentro de los cinco (5) días siguientes, que el progenitor, perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar un juguete como regalo del niño Jesús para cada uno de sus hijos.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas auto de avocamiento del Juez 1° MSE, de fecha 29 de Abril del 2013.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha dos (02) de Mayo del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha dos (02) de Mayo del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001203.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms