REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000842
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013001191.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLINE DEL ROSARIO MANZANILLA ANCIANI Y JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.045.495 y V-19.327.425, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el inpreabogado N° 34.012.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos WILLINE DEL ROSARIO MANZANILLA ANCIANI Y JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.045.495 y V-19.327.425, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad la siguen ejerciendo tanto el padre como la madre de manera conjunta. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida pero la custodia del menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la madre ciudadana WILLINE DEL ROSARIO MANZANILLA ANCIANI, ambos padres se obligan a la vigilancia y control del menor, así como a su orientación educacional y a la imposición de correctivos que vayan acordes con el desarrollo físico e intelectual del mismo. TERCERO: En virtud que la custodia estará en cabeza de la madre se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: el progenitor se compromete en retirar al niño en el hogar materno y a los efectos se establece en la carretera H, Calle Urdaneta, Sector 26 de Julio, Casa N° 155, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, los días sábados a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) retornando ese mismo día al niño al hogar materno a la seis de la tarde (6:00 p.m.) pudiéndose extender la hora de mutuo acuerdo entre las partes. El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños, el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. En temporada de carnaval, semana santa y días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) el niño compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. CUARTO: En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora del niño ya identificada, en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado por la ciudadana. Esta cantidad estará sujeta a ajuste automático y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del niño. QUINTO: En cuanto al servicio médico, medicinas, hospitalización, consultas médicas, estos serán costeados por el padre JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES. SEXTO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, éstos serán acordados cuando el niño lo amerite, es decir, cuando tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad. SÉPTIMO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que los niños lo requiera. OCTAVO: En la época de navidad y a los efectos de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del menor, el progenitor JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) que serán entregados a la progenitora los primeros días del mes de diciembre del año 2012, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por la ciudadana, e igualmente el progenitor se compromete en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo).
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILLINE DEL ROSARIO MANZANILLA ANCIANI Y JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.045.495 y V-19.327.425, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLINE DEL ROSARIO MANZANILLA ANCIANI Y JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.045.495 y V-19.327.425, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos WILLINE DEL ROSARIO MANZANILLA ANCIANI Y JONATHAN ORLANDS OCHOA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.045.495 y V-19.327.425, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001191, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag