REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000833
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001198
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YUGLENIS MARGARITA HERNANDEZ y NOE ALBERTO BORJAS CARIDAD
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.513
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de autos.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de Abril del 2013, los ciudadanos YUGLENIS MARGARITA HERNANDEZ y NOE ALBERTO BORJAS CARIDAD, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.450.824 y V-7.960.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio No. 664; que desde 10 de Abril del 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la calle San José, Nº 4, Sector Punta Icotea, casco central Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la niña, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, quedara a cargo de la progenitora ciudadana YUGLENIS MARGARITA HERNANDEZ, asimismo la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de descanso, las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, fechas festivas serán alternadas por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano NOE ALBERTO BORJAS CARIDAD, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, queda establecido que en época de navidad el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los gastos extras que se puedan suscitar como medicamentos, vestuarios, gastos escolares y otros conceptos serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Igualmente ambas partes declaran que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUGLENIS MARGARITA HERNANDEZ y NOE ALBERTO BORJAS CARIDAD, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.450.824 y V-7.960.723, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio No. 664.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1419- 13 y 1420-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001198 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-
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