REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000826
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001199
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARY JOSEFINA CHAVEZ y DERWIN JOSÉ MORENO SANTELIZ
ABOGADO ASISTENTE: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.206.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de Abril del 2013, los ciudadanos ARY JOSEFINA CHAVEZ y DERWIN JOSÉ MORENO SANTELIZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.438.622 y V-11.616.991, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del 2.000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 58; que desde el mes de Diciembre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Población Caja Seca, prolongación de la Urbanización la Conquista, casa s/n, calle Principal vía a sector Guayana Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, quedara a cargo de la progenitora ciudadana ARY JOSEFINA CHAVEZ, asimismo la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro padre ejecute este derecho que tienen sus hijos, en tal sentido el padre visitará a su hijo en el domicilio de la madre, los fines de semana, en el periodo vacacional y en el mes de diciembre, pues en este régimen que ambos acordaron y se mantiene a éstos efectos.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dinero que seguirá siendo entregado en efectivo a la madre para que adquiera los insumos señalados. Asimismo el progenitor se obliga a entregar en el mes de agosto y por concepto de bono vacacional y disfrute del adolescente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo). En el mes de Septiembre-Octubre, el progenitor se obliga a dotar a su hijo de los uniformes y útiles escolares para la educación de su hijo. En el mes de diciembre y en ocasión de las festividades navideñas, se obliga a entregar por tal concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo). Asimismo se compromete a cumplir cualquier gasto extraordinario no indicando en los particulares anteriores.
CUARTO: Igualmente ambas partes declaran que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARY JOSEFINA CHAVEZ y DERWIN JOSÉ MORENO SANTELIZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.438.622 y V-11.616.991, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del 2.000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 58.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1421- 13 y 1422-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001199 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-
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