REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000676
SENTENCIA INT. Nº PJ0102013001205
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ROSMARY ANDREINA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.025.474, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.950.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana SEBASTIAN ENRIQUE ALMARZA LEAL, antes identificada, asistido por la abogada ANDREA RAMIREZ mediante por concepto de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose un despacho saneador en el mismo auto.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013) fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana ROSMARY ANDREINA LEAL OQUENDO, asistida por la abogada en ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.950, quien desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013) fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana ROSMARY ANDREINA LEAL OQUENDO, asistida por la abogada en ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.950, quien desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ROSMARY ANDREINA LEAL OQUENDO.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ROSMARY ANDREINA LEAL OQUENDO, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001205.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms
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