REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000613
SENTENCIA Nº PJ0102013001196.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: CLAUDINA GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.941.601, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.013, presentada por la ciudadana CLAUDINA GARZON, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, con el propósito de pedir se declare a sus nietos, los niños y el adolescente de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades números V-25.597.809 y V-23.208.085, respectivamente.
En la misma fecha anterior se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 29 de abril del mismo año, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, se abocó al conocimiento del mismo el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA por haberse reincorporado a sus labores habituales, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana CLAUDINA GARZON, su Defensora Pública y los testigos promovidos, seguidamente la solicitante manifestó que “En fecha 01 de Enero de 2.013 fallecieron ab-intestato, los ciudadanos CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades números V-25.597.809 y V-23.208.085, respectivamente, la primera en el Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes en vida fueran los progenitores de los niños y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Es por lo que solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos de los causantes CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON.”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó: a) copia certificada de la sentencia N° PJ0102013000727 dictada en fecha 13 de marzo de 2.013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede; b) copia certificada del acta de defunción N° 05, correspondiente a la causante CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Mérida; c) copia certificada del acta de defunción N° 01, correspondiente al causante MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre, Estado Zulia; y d) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 37, 24 y 2.001, correspondiente a los niños y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil Parroquia Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre, Estado Zulia y la última por la Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la cualidad de la solicitante para representar a sus nietos, los niños y el adolescente de autos, el fallecimiento de sus progenitores, los ciudadanos CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, y sus vínculos filiales con los niños y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos KATERIN VIRGINIA RAMIREZ y JESUS CASTELLANOS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.550.806 y V-25.381.239, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades números V-25.597.809 y V-23.208.085, respectivamente; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, fallecieron el día 01 de Enero de 2.013, la primera en el Municipio Libertador del estado Mérida y el segundo en el Municipio Sucre del Estado Zulia; 3) Que saben y les consta que los niños y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, son los únicos y universales herederos de los de cujus, CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los niños y los adolescentes antes mencionados con respecto a los de cujus, CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON.
En consecuencia, se concluye en dicha audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños y al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de los causantes, ciudadanos CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños y al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: CLAUDIA YOLIMA CASTELLANOS MENDEZ y MIGUEL ANGEL MEDINA GARSON, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades números V-25.597.809 y V-23.208.085, respectivamente, y que fallecieron Ab-Intestato en fecha primero (01) de Enero de 2.013, según copias certificadas de las actas de registro civil de defunción N° 05, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Mérida, y la N° 01, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre, Estado Zulia, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001196.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.




CLMG/DECQ.-