REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001050
SENTENCIA No. PJ0102013001419.
PARTES: NERIO JOSE ACOSTA SANCHEZ y YANITZA MARINA GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11889190 y V-16170488, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO. MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
NIÑOS Y ADOLESC.: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13), doce (12), diez (10), nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos NERIO JOSE ACOSTA SANCHEZ y YANITZA MARINA GONZALEZ LOPEZ, antes identificados, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), acordando lo siguiente: “…UNICO: La ciudadana progenitora informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de delegar la Custodia de sus hijos antes señalados a su progenitor, tal cual la ha venido ejerciendo de hecho desde hace varios meses, pero que ello sea formalizado, no estableciendo en consecuencia, obstáculo alguno para que el ciudadano en mención ejerza formalmente en lo sucesivo la Custodia de sus hijos antes nombrados, por no contar hoy día con condiciones, en particular de vivienda donde pueda permanecer con los mismos. Acto seguido, el ciudadano progenitor, dado l explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la Custodia de sus hijos antes identificados, tal cual ha venido ejerciendo de hecho durante el indicado lapso, comprometiéndose a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a sus hijos, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Se deja constancia que las partes manifestaron la existencia de un ambiente propicio con ocasión a la forma y manera en que se desarrolla y esperan desarrollarán el necesario régimen de convivencia familiar, razón por la cual no consideran necesario formalizar pacto alguno al respecto…”
A dicho escrito, este Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños y de los adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por las partes en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001419.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO