REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001007
SENT. DEF. N° PJ0102013001405
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: BURT GARY LUGO y CARMEN AURORA GALAVIS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7969202 y V-10147127, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 181269.
HIJOS: MICHAELL DUDLEY, KEVIN GARELL, DENM BRYAN, GARY ANDERSON Y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), mayores de edad los cuatro primeros y de dieciséis (16) años de edad el último de los nombrados.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos BURT GARY LUGO y CARMEN AURORA GALAVIS ROA, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 749; que desde el mes de enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector cinco =5), vereda ocho (08), numero tres (03) de la Urbanización Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMEN AURORA GALAVIS ROA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano BURT GARY LUGO visitará (compartirá) con el adolescente los días martes y jueves de cinco de la tarde (05:00pm) a ocho de la noche (08:00pm). Los fines de semana alternados desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm). En relación a los Asuetos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Año Nuevo serán compartidos por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes y en beneficio del adolescente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano BURT GARY LUGO se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, previo recibo firmado. Asimismo, se compromete el progenitor en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para cubrir gastos de navidad y año nuevo. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen uniformes y útiles escolares del adolescente. Asimismo, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud, (consultas médicas, hospitalización, medicamentos, tratamientos médicos) que en determinada oportunidad amerite el adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BURT GARY LUGO y CARMEN AURORA GALAVIS ROA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 749; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1686 y 1687-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001405 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO