REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001392
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que, el día 18 de Marzo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, el expediente de MEDIDA DE PROTECCIÓN relacionado con el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), iniciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la solicitud, este Tribunal, en fecha 03 de Abril de 2013, admitió la presente causa, realizándose la respectiva notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, y ordenando asimismo, oficiar al Director del Programa de Colocación Familiar, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (IDENNA-ZULIA), a los fines de que se sirva remitir el listado de familias sustitutas llevado por esa Institución.
En fecha 18 de Abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Programa de Colocación Familiar, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (IDENNA-ZULIA), mediante la cual remiten listado de Postulantes inscritos y evaluados idóneos para el Programa de Familia Sustituta en modalidad de Colocación Familiar, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, se acordó MODIFICAR la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos CARLOS GREGORIO SIERRA MORENO y MARITZA DEL CARMEN PRADA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOPNNA. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, se dictó a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos GERMAN DARIO TORRES PUCHE y MARYORET ASTRID LEON CONTRERAS, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar sobre la Medida de Protección dictada. Igualmente, se ordenó Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de informarle sobre la modificación de la medida y el sitio de ejecución de la misma, así como remitirles copias certificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-C, de la LOPNNA. Se ordenó Oficiar al IDENNA, a objeto de informarle sobre la modificación de la medida y el sitio de ejecución de la misma.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2013, se ordenó Notificar a los ciudadanos CARLOS GREGORIO SIERRA MORENO y MARITZA DEL CARMEN PRADA GARCIA, respecto a la modificación de la Medida de Protección de carácter provisional bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2013, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos GERMAN DARIO TORRES PUCHE y MARYORET ASTRID LEON CONTRERAS.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2013, se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación a los ciudadanos CARLOS GREGORIO SIERRA MORENO y MARITZA DEL CARMEN PRADA GARCIA, a los fines de participarles que, por resolución dictada en fecha 18 de Abril de 2013, se MODIFICÓ la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos CARLOS GREGORIO SIERRA MORENO y MARITZA DEL CARMEN PRADA GARCIA, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOPNNA; y asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, se dictó a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos GERMAN DARIO TORRES PUCHE y MARYORET ASTRID LEON CONTRERAS, igualmente hacerles saber que, en su debida oportunidad se ejecutará la medida decretada.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se fijó para el día Tres (03) de Mayo de 2013, la oportunidad para ejecutar forzosamente la resolución dictada en fecha 18 de Abril de 2013, en la cual se MODIFICÓ la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la LOPNNA, se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos GERMAN DARIO TORRES PUCHE y MARYORET ASTRID LEON CONTRERAS, para el cual se facultó al Psicólogo que designe el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al Representante del IDENNA-Zulia.
En fecha 03 de Mayo de 2013, se llevó a efecto la ejecución forzosa de la resolución dictada en fecha 18-04-2013, en la cual se MODIFICÓ la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la LOPNNA, se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos GERMAN DARIO TORRES PUCHE y MARYORET ASTRID LEON CONTRERAS.

Consta en actas:
• Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de Abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto, el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177 parágrafo primero literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención…”

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familiar, bien sea por la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.
No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente una Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre los responsables y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184 ejusdem, así como para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la legislación en materia de infancia y adolescencia. La distancia entre el nuevo domicilio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien habita con los ciudadanos GERMAN DARIO TORRES PUCHE y MARYORET ASTRID LEON CONTRERAS en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y este Circuito Judicial, dificulta el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera este Juzgador, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el artículo 453 ejusdem, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso y ASI SE DECLARA.