REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2013-000199
SENT. INT. No.: PJ0102013001394.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de aproximadamente 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asunto de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, iniciado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2013, la admite, realizándose la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público y ordena oficiar a la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se recibe por parte del Alguacil de este Circuito, Notificación debidamente firmada por la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo certificada por la Coordinadora de Secretaría en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 .
En fecha quince (15) de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, Informe evolutivo correspondiente a la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Artículo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177 parágrafo primero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias”:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familiar, bien sea por la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez o Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las referidas medidas de protección.
No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación Familiar, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre los responsables y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184 ejusdem, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la legislación en materia de infancia y adolescencia. La distancia entre el nuevo domicilio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y este Circuito, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, este Juzgador, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el artículo 453 ejusdem, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conozca de la medida de protección dictada a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y se ordena remitir la presente causa a fin que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente. OFICIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001394.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag