REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000977
SENT. INT. N° : PJ0102013001397
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: YODALIS DEL CARMEN VALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14266212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 166516.
Parte demandada: WILFREDO DE JESUS LAGUNA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7738009, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. TARQUINO VILLASMIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 132920.
NIÑAS: (cuyos nombres se omiten confrome a lo establecido en el art. 65 LOPNNA), de diez (10) y siete (07) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YODALIS DEL CARMEN VALLES, antes identificada, contra el ciudadano WILFREDO DE JESUS LAGUNA REYES, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (cuyos nombres se omiten confrome a lo establecido en el art. 65 LOPNNA)
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YODALIS DEL CARMEN VALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14266212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: WILFREDO DE JESUS LAGUNA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7738009, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijas, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) QUINCENALES que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YODALIS DEL CARMEN VALLES, y a favor de sus menores hijas. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) para cubrir vestidos y juguetes propios de la época, lo cual cancelará una vez que se haga efectivo el pago del concepto UTILIDADES que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. En caso de que dicho beneficio no cubra el total del gasto por estos conceptos el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de esa diferencia. En este acto la progenitora se compromete hacer entrega al progenitor de la documentación necesaria (actas de nacimiento, listas escolares, constancia de estudio, facturas de inscripción y matricula escolar) para que las niñas gocen de estos beneficios como hijas del trabajador de la referida empresa. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: Ambas partes solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de enero de 2013 participadas a la empresa PDVSA con oficio N° 0020-13. Es todo. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado, las cuales fueron decretadas por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), participadas a la empresa PDVSA en esa misma fecha, mediante oficio N° 0020-13. CUMPLASE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Se ordena devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001397.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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