REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000669
SENT. INT. N° : PJ0102013001398
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: JAVIER JOSE GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11246483, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46535.
Parte demandada: YULIANA ANDREINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17333253, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MARBENIS MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176518
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JAVIER JOSE GIL GUTIERREZ, antes identificado, contra la ciudadana YULIANA ANDREINA VELASQUEZ, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE CONFROME AL ART. 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSE GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11246483, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: YULIANA ANDREINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17333253, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, los cuales serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YULIANA ANDREINA VELASQUEZ, y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir la merienda semanal de la niña. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. Adicional se compromete hacer entrega del juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto recibe de la empresa PDVSA. Asimismo, se compromete a cubrir el total de los gastos que representen estos conceptos, en caso de que el beneficio que recibe por parte de la referida empresa no cubra ese CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dichos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor solicita que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal, a favor de la niña sean entregadas en su totalidad a la progenitora ciudadana YULIANA VELASQUEZ. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 1684-13 a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para que el progenitor deposite directamente los montos convenidos. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 0611-13 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de participarle del convenimiento celebrado, indicándole que deberán hacerle entrega a la ciudadana YULIANA VELASQUEZ, de la cantidad de dinero total que se encuentra depositada a la orden de este Tribunal y a favor de la niña de autos, en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-41-0061500548, aperturada en el Banco Bicentenario, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Se ordena devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001398.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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