REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001023
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102013001371
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ADILIA JOSEFINA FERRER LANDAETA Y ADERMO DE JESUS PEROZO YEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14448609 y V-12373015, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST.: EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 60611.

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por los ciudadanos ADILIA JOSEFINA FERRER LANDAETA Y ADERMO DE JESUS PEROZO YEDRA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EGAR LEON, antes identificado, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio contraído por dichos ciudadanos en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Félix del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil. Alegan en su escrito los solicitantes, haber fijado el domicilio conyugal en Corralito, Parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Con este antecedente, pasa este Juzgador de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio conyugal de los solicitantes, ciudadanos ADILIA JOSEFINA FERRER LANDAETA Y ADERMO DE JESUS PEROZO YEDRA, antes identificados, se encuentra ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos ADILIA JOSEFINA FERRER LANDAETA Y ADERMO DE JESUS PEROZO YEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14448609 y V-12373015, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineracion y Distribución a dicho Tribunal, para que se aboque a su conocimiento. Cumplase.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001371.-



EL SECRETARIO



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO