REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001376
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
.PARTES: DANIELA JOSE BRACHO y JINNY GREGORIO LUGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.334.497 y 12.863.202 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos DANIELA JOSE BRACHO y JINNY GREGORIO LUGO MEDINA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 27/05/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DANIELA JOSE BRACHO y JINNY GREGORIO LUGO MEDINA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: el ciudadano JINNY GREGORIO LUGO MEDINA, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta e ahorros número: 01160107350202233600, a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria banco Occidental de Descuento (BOD), a partir del 01/06/2013, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un 100%, y los uniformes escolares serán aportados por la progenitora en un 100%, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre, estimando cada gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de la guardería. El progenitor recibe como beneficio laboral, la cancelación por parte de PDVSA, la mensualidad de la guardería, en caso de que la empresa no lo cancele, el padre se compromete a cancelar dicho gasto.
TERCERO: Del pago del bono vacacional, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de vestimenta para su hijo, en el mes de diciembre.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El padre se compromete adicionalmente a suministrar un juguete de regalo de Niño Jesús.
QUINTO: En el mes de julio de cada año, el progenitor se compromete a suministrar cuatro (04}9 mudas de ropa completas, incluyendo calzado, para su hijo, estimadas en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
SEXTO: En el mes de agosto se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para satisfacer los gastos de recreación de su hijo, en esa época vacacional.
SEPTIMO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas consultas y asistencia médica en general, de su hijo, en un 50% cada uno, en caso de que el seguro de PDVSA, no lo cubra, ya que el niño es beneficiario del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, debido a la contratación colectiva, de la empresa PDVSA, donde labora su progenitor.
OCTAVO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hijo el día que tenga libre el progenitor en su trabajo, desde las 03:00pm, hasta las 07:00pm, y si los días que el progenitor tenga libre en su jornada de trabajo, fuesen durante fin de semana, entonces el progenitor podrá retirar al niño, desde las 10:00am, hasta las 04:00pm, el día 24 de diciembre, estará junto al progenitor, así como, el día 01, e enero, durante cuatro (04) horas de forma continuas. Y los días 25 y 31 de diciembre, estará junto a la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Se le solicita al Tribunal, ordene expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia de homologación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 22/05/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 22/05/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001376, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA