REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001372
ASUNTO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: FRANCI MEJIA BRACHO y ANDRICK ANTONIO SIERRA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.862.166 y 12.330.277 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite d econformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos FRANCI MEJIA BRACHO y ANDRICK ANTONIO SIERRA OLIVARES, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 27/05/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FRANCI MEJIA BRACHO y ANDRICK ANTONIO SIERRA OLIVARES, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: el ciudadano ANDRICK ANTONIO SIERRA OLIVARES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos: por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banesco, todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30/05/2013. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, Se omite d econformidad con el art. 65 de la LOPNNA, la merienda de forma semanal, y la progenitora se compromete a suministrar la merienda de su hija Se omite d econformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares y los uniformes escolares de su hijo y la progenitora suministrará los uniformes y útiles escolares de su hija, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad del transporte escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de tres (03) mudas de ropa completas, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) adicionales a la pensión de manutención. También la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos, igualmente tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes, en caso que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por conceptos de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos, en un 50% cada uno.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21/05/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/05/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ010201001372, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA