REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000980
SENT. INT. No. PJ0102013001379.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: GLEIDY YADILCA MORALES MORENO Y JHONN ARLES MORONTA BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.449.481 y V-15.069.374, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos GLEIDY YADILCA MORALES MORENO Y JHONN ARLES MORONTA BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.449.481 y V-15.069.374, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GLEIDY YADILCA MORALES MORENO Y JHONN ARLES MORONTA BORJAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JHONN ARLES MORONTA BORJAS, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA MORENO, a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Mercantil a partir del 30-05-13.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) dentro de los 05 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de obligación de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del adolescente, ambos padres se comprometen en costear el 50% de los mismos cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a costear los útiles y la madre los uniformes antes del inicio del año escolar.
QUINTO: La madre se compromete a asegurar que el adolescente continúe cursando sus estudios a fin de garantizar el derecho a la educación de su hijo.
SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y homologación del presente acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y en consecuencia del Convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, en el entendido que el mismo fue realizado respecto a una institución familiar, es decir, la obligación de manutención, y considerando los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 367-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende que los titulares o corresponsables directos y primigenios de las mismas, son el padre y la madre, así pues, visto que el ciudadano aceptó de forma libre y voluntaria, cumplir con estos sagrados deberes, se desprende igualmente su aceptación tácita respecto a su filiación con el adolescente de autos, en este sentido, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 1661-13, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001379.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag