REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013001364.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS SEGUNDO CAMARILLO ROMERO Y CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.444 y 21.210.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el inpreabogado N° 114.178.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMARILLO ROMERO Y CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.444 y 21.210.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor, el ciudadano LUIS SEGUNDO CAMARILLO ROMERO, se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora la cual deberá entregar el respectivo recibo de pago suscrito por ella. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestro hijo, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento, la progenitora y un cincuenta (50%) por ciento por el progenitor; la progenitora se compromete a mantenerlo en AMEZULIA. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos serán cubiertos en un setenta y cinco por ciento (75%) por el progenitor y un veinticinco (25%) por la progenitora. En todos los conceptos las cantidades de dinero serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento que sufra la Unidad Tributaria según las normas aplicables. CUARTO: En cuanto a la Custodia esta será ejercida por la progenitora CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, antes identificada, la cual residirá junto a nuestro hijo en la siguiente dirección: Calle San Miguel, Sector Punta Iguana, Casa s/n, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ambos progenitores continuarán ejerciendo la Patria Potestad, pudiendo velar que la educación y cuidado del niño garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. QUINTO: De acuerdo a lo convenido sobre la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual detentará en forma exclusiva la ciudadana CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, y por cuanto al progenitor lo asiste el derecho a la convivencia familiar, el progenitor podrá acceder libremente a la residencia de su hijo y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se que se someta a un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y actividades escolares cuando las tenga, los días domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; el día de las madres compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor; con respecto al día de su cumpleaños lo compartirá alternativamente con cada progenitor, el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el papá y el 31 de diciembre y 01 de enero con la mamá, alternativamente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre del niño de auto en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyendo la opinión del niño si fuere el caso, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se dilucirá por ante el Juez competente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMARILLO ROMERO Y CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.444 y 21.210.217, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMARILLO ROMERO Y CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.444 y 21.210.217, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMARILLO ROMERO Y CIRIANA REBEKA ZABALA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.444 y 21.210.217, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001364, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag