REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000942
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001373.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS Y RICHARD ALI COLINA PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.149.359 y V-12.862.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LEON, inscrito en el inpreabogado N° 140.452.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de mayo de 2013, mediante CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS Y RICHARD ALI COLINA PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.149.359 y V-12.862.896, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 meses de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho en esta misma fecha.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS Y RICHARD ALI COLINA PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado LUIS LEON, inscrito en el inpreabogado N° 140.452, conviniendo lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 meses de edad, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al monto de la obligación, ambos progenitores hemos acordado que el progenitor, el ciudadano RICHARD ALI COLINA PEÑA, en suministrar a su menor hija la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400,oo) mensuales, los cuales serán depositados a su progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0105 0129 61 0129 058009 del Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora de la menor, para con ello cancelar la cuota parte que le corresponde como padre de la menor, en cumplimiento de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Para la época decembrina, el padre de la menor se compromete a suministrar a su menor hija DOS (02) PENSIONES DE ALIMENTOS ADICIONALES a la cuota regular que esté vigente al momento que se cause, que a la fecha significan BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, los cuales le depositará a la progenitora los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, en la cuenta de ahorros N° 0105 0129 61 0129 058009 del Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora de la menor, con el propósito de suministrarle a la menor la vestimenta y los juguetes navideños propios de la época.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos de salud (consultas, medicinas, exámenes de laboratorios, estudios, etc.) serán cubiertos por la aseguradora patronal de la progenitora, pero aquellos gastos que dicha aseguradora no cubra serán compensados por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) para consultas médicas y medicamentos prescritos a la menor. Por su parte la progenitora se compromete a suministrar al progenitor las facturas de aquellos gastos que por este concepto no sean cubiertos por la aseguradora patronal, para que éste último proceda a cumplir con la cuota parte de la obligación contraída ut supra.
CUARTO: Los gastos de escolaridad serán compartidos de la siguiente manera: inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares y demás gastos aplicables a la materia serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Estos gastos están referidos en principio al excedente del beneficio que brinda la aseguradora patronal, hasta un monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 840,oo) para guardería en la actualidad, y una vez pierda la menor este beneficio se conviene en que igualmente ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación.
QUINTO: En cuanto al disfrute de vacaciones, derecho que le asiste a la menor desde su nacimiento sin menoscabo de la edad que pueda tener, el progenitor se compromete a cancelar UNA (01) PENSIÓN DE ALIMENTOS ADICIONALES a la cuota regular que esté vigente en el mes que se cause, que a la fecha significan BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, los cuales le depositará a su progenitora los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, en la cuenta de ahorros N° 0105 0129 61 0129 058009 del Banco Mercantil.
SEXTO: El progenitor se compromete a comprarle vestimenta por lo menos una (01) vez al año a su menor hija, y establece que la oportunidad para cumplir con esta obligación será en el mes de Diciembre, sin menoscabo de lo acordado para la época decembrina.
SÉPTIMO: El progenitor acepta que existen cuotas insolutas que se han generado y acumulado desde el nacimiento de su menor hija, por lo que se compromete a cancelar el monto correspondiente a CINCO (05) PENSIONES DE ALIMENTO vigentes al momento de la consecución del presente acuerdo, que ascienden al monto de BOLÍVARES SIETE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,oo) además hasta la fecha existe un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 380,oo) por concepto de gastos médicos que la aseguradora patronal no cubrió en su momento, monto éste también que asume en su totalidad el progenitor como obligación y propone cancelar en dos cuotas quincenales la totalidad de la deuda asumida en este punto, generándose la primera cuota la quincena más cercana a la firma de este acuerdo por ante los Tribunales correspondientes, seguida por una segunda cuota en la quincena siguiente a la primera.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001373.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag